Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.206.640 y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 1992, anotado bajo el No. 32, Tomo 9-A, en el presente juicio seguido contra el ciudadano LUIS ALFONSO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.521.809, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, que posee una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), en clavado en la parte posterior de un inmueble situado al frente de la plaza indio mara, de la Urbanización Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se acuerde el depósito a favor de su propietaria Margarita Fernández de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos este Tribunal para resolver observa:
Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Desalojo, y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatario se han atrasado en el pago desde el mes de junio del año 2003 hasta el mes de enero de 2009, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Justificativo de Testigo levantado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2009, de las exposiciones realizadas por los testigos presentados, las mismas al ser contestes entre sí, en el cual señalan que la relación arrendaticia del ciudadano Luis Alonso Acosta en relación al inmueble objeto del litigio, del cual se presume las obligaciones demandadas, cumpliendo así con la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.
3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento, y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial, que posee una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), en clavado en la parte posterior de un inmueble situado al frente de la plaza indio mara, de la Urbanización Paraíso, prolongación de la avenida 5 de julio, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-este: La parte posterior del inmueble donde funcionaba la Panadería y Pastelería Paraíso C.A., por el Sur-este: Con propiedad que es o fue de Josefa Antonia Inciarte y de C.A. El Paraíso, por el Sur-oeste: Con propiedad que es o fue de C.A. El Paraíso y por el Nor-oeste: Con la parcela No. 3 de la Urbanización Paraíso, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Se acuerda el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, antes identificada, quedando bajo la guarda y custodia de dicha ciudadana, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del deslindado inmueble, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.
Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 991-122-09.-
La Secretaria,
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