Se inició el presente juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano Juan Segundo Ventura Vargas, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.529.466, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación del ciudadano JESUS ANTONIO BRICEÑO MARÍN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.016.298, domiciliado en la Ciudad de Houston, Texas, contra el ciudadano ALEXANDER COLMENARES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.962.452, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dicha demanda fue recibida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por decisión del 11 de marzo de 2008, fue declinada en conocimiento a cualquier Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la incompetencia por la cuantía, correspondiendo su aprehensión a este Juzgador, siendo recibida y admitida por auto del 7 de abril de 2008.

Posteriormente, el 29 de abril de 2008, el representante judicial actor presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma en auto del 6 de mayo de 2008. Sustanciado el trámite de citación de la parte demandada, la cual se dirigió por la vía cartelaria, dada la imposibilidad de localizar personalmente a dicha parte, se designó en su defensa al Abogado Carlos Alberto Ordoñez, notificándosele del cargo y juramentándosele para tal oficio.

Citado el Defensor Ad Litem en esta causa, el día 13 de marzo de 2009, conforme exposición del Alguacil del Tribunal de esa fecha; dicho defensor presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 13 de abril de 2009, y seguidamente en fechas 4 y 5 de mayo de 2009, las partes promovieron pruebas.


Acontecido el desarrollo procedimental -en la forma sucinta como se ha relacionado- procede este Tribunal extender de manera oficiosa, examen sobre las actas, con miramiento exclusivamente al tipo de procedimiento acogido en el auto de admisión de la demanda, a fin de determinar si efectivamente en la causa se ha resguardado el debido equilibrio procesal consustancial al derecho de defensa de las partes que la integran, para lo cual formalizan las siguientes evaluaciones:

En el auto de fecha 7 de abril de 2008, se precisó:

“Recibida la anterior demanda… se le da entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho,…En consecuencia dando cumplimiento al Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena citar al ciudadano ALEXANDER COLMENARES BARRIOS,…. para que comparezcan por ante este Juzgado en el segundo día de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin que conteste la demanda incoada en su contra.”

Asimismo, se precisó al pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda que el demandado debía comparecer en el segundo día de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin que conteste la demanda y su reforma incoada en su contra.
En miramiento al expresado Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, éste en su artículo 33 establece:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Por su parte el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, determina:

”Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

Asimismo prevé el artículo 883 eiusdem:

”El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”

Inteligencia este Operador de Justicia que los descritos autos de admisión de la demanda y de admisión de la reforma, se sujetaron a la aplicación de las normas aquí referidas, arrojando como resultado que el llamamiento a la causa del demandado se circunscribiera al lapso de comparecencia prescrito en el artículo 883 del código procesal.

Es el caso que de la revisión minuciosa de las actas procesales, se percata este Operador de Justicia, que si bien el procedimiento instituido es el ordenado por el legislador en la norma especial, surgió en su desarrollo un incidente de elemental importancia que lo ha dirigido por parajes distintos a los preconcebidos; así se observa que habiéndose hecho la designación y juramentación del Defensor de Oficio para la parte demandada no compareciente, a éste Auxiliar se le conminó mediante auto del 2 de marzo de 2009, a comparezcer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda, situación que se registra en la boleta de citación que al efecto se libró y cuya copia fue sumada al expediente conforme exposición del Alguacil del Tribunal de haber verificado la citación del expresado Defensor.

En apremio a esta actividad procesal desarrollada fija en la esfera de este Organo Jurisdiccional la necesidad de atender que la misma presenta un vicio que transforma el tramite normal fijado para este tipo de acciones arrendaticias, que exigen que dichas pretensiones cursen bajo los parámetros de la ley especial de arrendamientos inmobiliarios y por ende requieren aplicación por remisión expresa de ésta del procedimiento breve que tiene prescrita la norma adjetiva.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima este Tribunal que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si bien la demanda quedó admitida debidamente bajo el alcance de las reglas procedimentales especiales, por no haber resultado ser contraria al orden, las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley; se trastocó el procedimiento bajo el cual se erigió la misma, al habérsele fijado al Defensor de Oficio en esta causa, como lapso de comparecencia uno totalmente distinto a aquel que prevé que la contestación se deberá realizar para el segundo día de despacho siguiente a su citación; lo que en forma absoluta e innegable quebranta los preceptos supra desarrollados, en cuanto a la oportunidad de contestación y subsiguiente sustanciación probatoria y la fase de decisión.-

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido franco en la mayoría de sus decisiones en condenar todo tipo de subversión procesal, aportando para este proceso a manera de ilustración, la decisión N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, que estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.

En cumplimiento y reafirmación al deber de este operador de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, tal como se tiene señalado en la máxima jurisprudencial aportada, garantías no admitidas al momento de establecerse en el auto de llamamiento a la causa del Defensor Ad Litem, su comparecencia para los veinte (20) días de despacho, y no el propio que fija la ley especial, cuyo tramite está regido por las reglas del procedimiento breve, con lo que se concreta la evidente violación al orden público, lo que conduce a este Sustanciador la calificación de nulidad que el mismo debe resistir.

En inteligencia a estos antecedentes y por la revelación constatada que en esta causa ha operado la subversión del proceso, por haberse aplicado para el llamamiento a la causa del Defensor Ad Litem, otras formas y no las previsiones expresamente contenidas en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, desarrolla su función saneadora del proceso y por aplicación de la norma contenida en el artículo 206 eiusdem, anula el auto del 2 de marzo de 2009, y subsiguientes actuaciones que en su derivación fueron cumplidas y en consecuencia repone la causa al estado de citar nuevamente al Defensor Ad Litem, Abogado Carlos Ordoñez, como representante de la parte ciudadano Alexander Colmenares Barrios y acuerda mantener el tramite del presente juicio, mediante la aplicación del procedimiento breve contenido en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará en forma inmediata y seguida a la presente Resolución en auto separado. Así se decide.

Quedan nulas todas las actuaciones cumplidas a partir del auto declarado nulo del 2 de marzo de 2009, hasta la presente fecha; por lo cual se ordena devolver los escritos promocionales de pruebas presentados por las partes, a fin que hagan proposición de las mismas en la debida oportunidad procesal. Así se establece.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil nueve(2009). Años: ciento noventa y nueve de la Independencia y ciento cincuenta de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero D.
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 55185, y se anotó en el libro correspondiente bajo el No. 494.-
La Secretaria,