Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio DAVID MOCHARFIECH inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.527, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, parte actora en la presente causa seguido contra la sociedad mercantil CAMARGO C.A. inscrita originalmente ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el No. 73, Tomo 20-A, el Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representante judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato, con las siguientes características: Marca: BMW Modelo: 530i Limousine, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: VCK37W, Uso: Particular, que identifica y se nombre a su representada depositario del bien, de conformidad con lo dispuesto en ele artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5 y su único aparte.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en su artículo 22 lo siguiente:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (subrayado y negrillas del Tribunal).









De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere. Por lo que, el articulo antes trascrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencias de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.

En consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de resolución de contrato, y deberá ser una de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero