Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARTÍNEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.916, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, anotada bajo el No. 332, Tomo 1, adicional 6, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil WEST FARGO CAMIONES, VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A. antes PÉREZ GARCÍA, C.A. inscrita su última reforma en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 44, Tomo 95-A y las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ y MIRIAN CECILIA GARCÍA PABON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 24.312.463 y 4.210.699 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación legal de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada.-
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
• Documento suscrito por las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ y MIRIAN CECILIA GARCÍA PABON actuando como representantes de la sociedad mercantil PÉREZ GARCÍA, C.A. hoy WEST FARGO CAMIONES, VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A. según consta en acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 44, Tomo 95-A, en el cual se constituyen fiadoras de su representada, mediante el cual declaran haber recibido un préstamo a interés del BANCO CONFEDERADO, C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 9 de enero de 2007, anotado bajo el No. 17, Tomo 01, el cual debía ser cancelado mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, alegando el actor la falta de pago de las últimas cuatro (4) cuotas convenidas para los días 15 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, evidenciándose así la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del documento antes identificado, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 63.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 42.696,61), que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para practicar la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1203-146-09.-
La Secretaria,
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