Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A.” (BANCO UNIVERSAL), antes denominado “BANCO MERCANTIL C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00002961-0, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, y los actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A Pro, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido contra la Sociedad Mercantil “CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, COMPAÑÍA ANONIMA” (CIOCIMECA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 2004, bajo el N° 46, Tomo 2-A, reformada por asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 12 de mayo de 2006, bajo el N° 20, Tomo 5-A y contra los ciudadanos ENDER JOSE MARIN TORRES y ROSA DEYANIRA BRICEÑO DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.696.970 y 8.699.348 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el primero con el carácter de Presidente de la empresa demandada y en su carácter de avalista; y la segunda con el carácter de avalista de la obligación contraída; representación del mencionado abogado, que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1994, anotado bajo el N° 88, Tomo 122 de los libros de Autenticaciones; suscrita igualmente por los ciudadanos ENDER JOSE MARIN TORRES y ROSA DEYANIRA BRICEÑO DE MARIN, antes identificados y con el carácter dicho, deudores de tres (3) pagares descritos con los números 84701501, 84701506 y 84701514, asistidos por la abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.687, celebran convenio denominándose a los efectos del mismo, la parte actora como “EL BANCO” y la parte demandada como “LOS DEMANDADOS”, en los términos siguientes (sic) Primero: Cursa por ante este Tribunal juicio de Cobro de Bolívares, seguido por “EL BANCO”, en contra de “LOS DEMANDADOS”, contenido en el Expediente N° 55.138; y el cual se encuentra actualmente en estado de ejecución forzada; habiendo el Tribunal librado Mandamiento de Ejecución sobre Bienes de “LOS DEMANDADOS”, en fecha 25 de marzo de 2009. Segundo: En conformidad a lo pautado en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes han convenido en celebrar el presente acuerdo, a objeto de que “LOS DEMANDADOS” dispongan de un nuevo término para el cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio. Tercero: En virtud de lo antes expuesto “LOS DEMANDADOS” convienen expresamente que adeudan a “EL BANCO”, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 215.000,00), por concepto de la sumatoria de los saldos de capital de los tres (3) pagarés que se acompañaron a la demanda; y la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. F. 96.731,25), por concepto de los intereses de mora que se han causado por el incumplimiento en el pago de los referidos Pagarés, calculados hasta el día 25 de Marzo de 2009, calculados a la tasa indicada en el texto de los referidos Pagarés. Cuarto: “LOS DEMANDADOS” en forma solidaria e indivisible se obligan a pagar a “EL BANCO” las cantidades de dinero determinadas en el aparte Tercero de este documento, en la forma siguiente: A) La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. F. 96.731,25), al vencimiento del plazo de Treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la firma del presente convenio; conviniendo además “LOS DEMANDADOS” en cancelar en esa misma fecha, los intereses de mora que se hayan producido desde el 26 de Marzo de 2009. B) La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 215.000,00), que “LOS DEMANDADOS” se obligan a cancelar en cuatro (4) cuotas, por un monto cada cuota de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 53.750,00), venciendo la primera cuota, a los sesenta (60) días calendario, contados a partir del día de la firma del presente convenio; la segunda cuota con vencimiento a los noventa (90) días calendario, contados a partir de la firma del presente convenio; la tercera cuota con vencimiento a los ciento veinte (120) días calendario, contados a partir del día de la firma del presente convenio; y la cuarta y última cuota, con vencimiento a los ciento cincuenta (150) días calendario, contados a partir del día de la firma del presente convenio. Quinto: Las cuotas antes indicadas que comprenden amortización al saldo de capital de los Tres (3) Pagarés antes referidos, producirán intereses a favor de “EL BANCO” calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, sobre el saldo deudor del capital y que deberán ser cancelados por “LOS DEMANDADOS”, en las mismas fechas de vencimiento de las cuotas de amortización a capital, como quedó especificado en el aparte Cuarto de este documento. En caso de mora, la tasa aplicable será la resultante de sumar un tres por ciento (3%) anual a la tasa antes indicada. Sexto: Queda expresamente entendido, que la falta de pago de una sola de las porciones o cuotas determinadas para el pago de los intereses de mora o capital, en las fechas u oportunidades aquí establecidas, dará pleno derecho a “EL BANCO” de continuar la ejecución forzada, sin necesidad de notificación de “LOS DEMANDADOS”; todo ello en conformidad a lo establecido en el único aparte del Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y de lo cual “LOS DEMANDADOS” están en pleno conocimiento. En consecuencia, el Mandamiento de Ejecución librado por el Tribunal de la Causa en fecha 25 de Marzo de 2009, queda en poder de “EL BANCO”, quien lo ejecutará en caso de incumplimiento del acuerdo aquí suscrito; bastando para ello que “EL BANCO” estampe una diligencia en donde se deje constancia de tal incumplimiento; y todo ello, fundamentado en el hecho de que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzada y por lo que, en el supuesto caso de incumplimiento del presente acuerdo, su consecuencia sería, la imperiosa continuación de la ejecución, sin más término, ni dilación que la que aquí se acuerda voluntariamente. Séptimo: Ambas partes, es decir, tanto “EL BANCO” como “LOS DEMANDADOS”, convienen en mantener vigente, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en auto del 20 de febrero de 2009 y comunicada al Registrador respectivo en Oficio N° 386-09; hasta tanto “LOS DEMANDADOS” hayan dado cumplimiento a las obligaciones que asumen por este documento. Octavo: Queda entendido que el presente acuerdo, no producirá, ni implica novación de la obligación. Novena: “LOS DEMANDADOS” convienen en cancelar al apoderado actor, VALENTIN RISSON SOTO, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 58.000,00) y los cuales serán pagados durante los plazos acordados para el cumplimiento de las obligaciones que por este documento asumen “LOS DEMANDADOS”. Décima: Ambas partes, solicitamos al Tribunal imparta su aprobación al presente acuerdo y no ordene el Archivo del Expediente, hasta tanto se deje constancia en autos del cumplimiento por parte de “LOS DEMANDADOS” de las obligaciones que asumen por este documento.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A.” (BANCO UNIVERSAL), antes denominado “BANCO MERCANTIL C.A.”, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil “CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, COMPAÑÍA ANONIMA” (CIOCIMECA) y contra los ciudadanos ENDER JOSE MARIN TORRES y ROSA DEYANIRA BRICEÑO DE MARIN, igualmente identificados con antelación, siendo el fundamento de la acción tres (3) pagarés de fechas: veintidós (22) de junio de 2007, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 70.000.000,00); 17 de junio de 2007, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 45.000.000,00) y 29 de junio de 2007, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00), indicando como domicilio procesal la ciudad de Caracas, teniendo la potestad la demandante de elegir otro domicilio para ejercer cualquier acción.
La referida demanda se admitió en fecha cuatro (04) de abril de 2008 y tramitada la causa hasta la etapa de citación, en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, los ciudadanos ENDER JOSE MARIN TORRES y ROSA DEYANIRA BRICEÑO DE MARIN, antes identificados, actuando el primero con el carácter de Presidente y avalista de la empresa demandada “CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, COMPAÑÍA ANONIMA” (CIOCIMECA) y la segunda como avalista de dicha empresa, asistidos por el abogado en ejercicio ALI SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.671, suscriben diligencia mediante la cual se dan por citados, notificados y emplazados para todos los actos del juicio, especialmente para el acto de contestación de la demanda, renunciando al término legal para su contestación y al término de distancia, igualmente convienen en forma expresa en todos y cada uno de los términos de la demanda y reconocen que deben y adeudan a la demandante de plazo vencido, líquidas y exigibles las cantidades de dinero que por concepto de capital se indican en la demanda, al igual que los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno del capital del préstamo; diligencia suscrita igualmente por el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, debidamente facultado, conviniendo las partes en suspender la causa por el término de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la diligencia en referencia, esto es 22 de julio de 2008 con vencimiento el día 22 de agosto del mismo año, indicando a su vez que cumplido el lapso de suspensión, la causa continuaría su curso.
Posteriormente, en fecha siete (07) de octubre de 2008, el abogado VALENTIN RISSON SOTO, con el carácter dicho, expuso que por cuanto se encuentra vencido el lapso de suspensión de la causa convenido, solicita se continúe la causa, alegando que en virtud que los demandados reconocen la obligación asumida, se proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dictando resolución este Tribunal ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 363.
De igual manera se observa que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, a solicitud de la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declara en estado de ejecución la causa, concediendo siete (7) días para el cumplimiento voluntario, previa notificación de las partes.
Notificadas las partes y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, la parte actora por escrito de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, solicitó la ejecución forzada a través de medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la codemandada ROSA
DEYANIRA BRICEÑO DE MARIN; solicitud proveída por el Tribunal en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, librándose al efecto Mandamiento de Ejecución para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo acordada.
Encontrándose la causa en la etapa procesal dicha, las partes celebran el acuerdo antes referido en los términos y condiciones ampliamente explicitados, por lo que el Tribunal al no ser contrario a la Ley y al orden público, imparte su aprobación al mismo. Así se decide.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, de la revisión efectuada al cuaderno de medidas, se observa que en fecha veinte (20) de febrero de 2009, se decretó la referida medida sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° 44 de la Urbanización Costa Country, ubicada en el sector denominado Las Morochas, Ciudad Ojeda en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la casa quinta sobre ella construida; medida participada al Registrador Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia con oficio N° 386-09, quedando vigente la misma según lo convenido por las partes. Así se declara. No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dicto la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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