Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por la ciudadana CRISBEL LUCIA RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.518.759, domiciliada en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA y NEREIDA LISSA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.827 y 95.152 respectivamente, contra la ciudadana GLADYS MARGARITA SAAVEDRA SPINETTYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.820.164, domiciliada en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
Alega la demandante que el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.776.324, domiciliado en el Sector Los Rosales de La Concepción, falleció el día 22 de enero de 2007, ab intestato, dejando como únicos y universales herederos a la cónyuge sobreviviente, ciudadana GLADYS MARGARITA SAAVEDRA SPINETTYS, antes identificada y a su persona, en calidad de hija legítima del matrimonio celebrado entre el causante y la ciudadana ESTILITA LUCIA NUÑEZ, ya fallecida.
Señala como bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida signado con el N° 46-04, que forma parte de la tercera etapa de la Urbanización Mara Norte, de la ciudad de Maracaibo en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito en fecha 23 de abril de 1993, anotado bajo el N° 15, Protocolo 1°, Segundo Trimestre. 2) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el sector Los Rosales, signada con el N° 345 en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda que es o fue de JESUS SAAVEDRA, signada con el N° 344; SUR: Vivienda que es o fue de ELENA SPINETTY, signada con el N° 346; ESTE: Vivienda que es o fue de ANA TERESA ALVAREZ, signada con el N° 534; OESTE: Con vía pública, edificado sobre un terreno que se dice ser ejido, que el documento de mejoras se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 48, Tomo 26 de los Libros llevados por esa Notaría. Sobre este inmueble, la actora indica la existencia de otro documento autenticado en fecha 27 de abril de 2007, (…) a escasos dos meses a la muerte de mi padre, sin haber hecho la partición hereditaria y en la misma Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Losada, anotado bajo el N° 87, Tomo 01…”. 3) Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector “Oleary”, antiguo campo petrolero La Concepción, propiedad que le pertenecía al causante, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jesús Enrique Losada, en fecha 16 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 02, Tomo 02, Protocolo 1°, Primer Trimestre. 4) Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector “La Pringamosa”, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, propiedad que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 26 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 09, Tomo 105 de los Libros llevados por esa Notaría, registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jesús Enrique Losada en fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el N° 38, Tomo 03, Protocolo 1°, Segundo Trimestre. 5) Todos los bienes que se encuentran en la siguiente dirección: Sector LOS ROSALES, Avenida Principal de Las Parcelas, Casa N° 345, ubicada en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. 6) Vehículo con las siguientes características: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Color: Vino, Placas: VAE 42W, Modelo: Lacer, Año: 1997. Valora la demandante, los referidos bienes en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 850.900.000,00), hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 850.900,00).
Sigue alegando la demandante, que posterior al fallecimiento de su padre, la cónyuge, ciudadana GLADYS MARGARITA SAAVEDRA SPINETTYS, se ha hecho cargo de todos los bienes que conforman el Acervo Hereditario, que han cobrado el dinero dejado en las cuentas bancarias (…) y a todas las personas que a él le debían sin mi consentimiento y sin rendirme ningún tipo de cuenta, desconociendo los derechos que sobre estos bienes que tengo como hija heredera que soy…” . Que la ciudadana GLADYS MARGARITA SAAVEDRA SPINETTYS, viuda de su padre (…) SE HA ADUEÑADO DE TODOS LOS BIENES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO que dejó el DE CUJUS, privándome de los derechos que de acuerdo a la ley me pertenecen como hija lo cual me corresponde UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de todo, que legalmente me pertenece según lo pautado en el Artículo 822 y 824 del Código Civil vigente, ya que de todos estos bienes muebles e inmuebles que dejó mi padre a su cónyuge le corresponde, el cincuenta por ciento (50%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ella y mi padre, y el otro cincuenta por ciento (50%) debe de repartirse entre dos cuotas partes”.
La demanda fue recibida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, instando a la actora consignar en original o copia certificada su acta de nacimiento y el acta de matrimonio del causante y la demandada.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de 2008, en observancia que la actora dio cumplimiento a lo ordenado admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena citar a la ciudadana GLADYS MARGARITA SAAVEDRA SPINETTYS.
Citada la demandada, GLADYS MARGARITA SAAVEDRA SPINETTYS y cumplidas las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil, presentó escrito de cuestiones previas, fundamentándose en el Artículo 346 eiusdem, ordinal 6°, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, señalando a tal efecto que la demanda no llena los extremos exigidos en el Artículo 340 eiusdem, alegando que la demandante se limitó indicar en la demanda la presunta existencia de varios bienes (muebles e inmuebles, títulos valores, cuentas bancarias) de la presunta propiedad del causante, pero omitiendo o incumpliendo con ello lo exigido de manera expresa por el ordinal 4° del Artículo 340, puesto que no indicó los linderos de los inmuebles que señaló en la demanda en los particulares 1, 3 y 4; como tampoco indicó de manera precisa los signos, señales y particulares en relación a los bienes muebles indicados en la demanda en los particulares 5 y 6 y menos aún la identificación de los bancos y los números de cuentas bancarias que al decir de la demandante, eran o estaban a nombre de su difunto esposo y causante.
Opuesta la cuestión previa antes mencionada, la parte demandante mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril del año en curso, subsanó la referida cuestión previa, ante lo cual la demandante en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año dio contestación a la demanda aceptando como cierto que el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, fue su cónyuge y que falleció Ab Intestato en fecha 22 de de enero de 2007, dejando como únicas herederas a la demandante y a su persona, que la cuota que le corresponde a la demandante es un veinticinco por ciento (25%) del acervo hereditario. Que es cierto que el acervo hereditario dejado por el causante, está compuesto por el inmueble identificado en el particular N° 1 del escrito de demanda, el inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el N° 46-04. Que igualmente es cierto que el vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Color: Vino, Placas VAE-42W, Modelo Láser, señalado en el particular N° 6, es parte del acervo hereditario.
Asimismo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por inciertos e infundados que los bienes inmuebles descritos en los particulares números 2, 3 y 4, pertenezcan al acervo hereditario. Asimismo, niega que todos los bienes muebles, que se encuentran en la dirección señalada en el particular N° 6 del libelo de demanda, esto es, Casa N° 345, Avenida Principal de Las Parcelas, Sector Los Rosales, ubicada en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, sean parte del acervo hereditario, así como lo relacionado a las cantidades de dinero igualmente señaladas en el escrito de demanda.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos, infundados y considerablemente exagerado el valor aproximado de todos los bienes que sean parte del acervo hereditario dejado por el causante, esto es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 850.900.000,00), hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 850.900,00).
Planteada así la situación, es menester dejar asentado que el proceso de PARTICION DE COMUNIDAD, es un juicio especial contenido en nuestro Código Procesal desde el Artículo 777 al 788, indicando el Artículo 777, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente...omissis…”
Igualmente, el Artículo 780 en relación a la contradicción, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.
Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, nos encontramos que la demandada en su escrito de contestación reconoce como de la comunidad hereditaria los bienes señalados en los numerales 1 y 6, esto es el inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte y el vehículo identificado como vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Color: Vino, Placas VAE-42W, Modelo Láser; igualmente contradice la demanda en lo que respecta a los bienes descritos en los particulares 2) referido al inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el sector Los Rosales, signada con el N° 345 en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; 3) inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector “Oleary”, antiguo campo petrolero La Concepción; y 4) inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector “La Pringamosa”, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, así como los bienes muebles, que se encuentran en la dirección señalada en el particular N° 6 del libelo de demanda, esto es, Casa N° 345, Avenida Principal de Las Parcelas, Sector Los Rosales, ubicada en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
Ahora bien, en la presente causa se da el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es que conviene en algunos bienes y contradice otros, por lo que en atención a lo preceptuado en la norma in comento, se ordena tramitar en cuaderno por separado la partición,
correspondiente a los bienes contradichos por la demandada, ordenando en consecuencia abrir nueva pieza, anexando copia del escrito de demanda, de la contestación, así como copia del presente auto. Así se declara.
En relación a dicha controversia, en vista que una vez contestada la demanda, la parte demandada presentó escrito de pruebas, este Tribunal en virtud que para ese momento no existía pronunciamiento por parte de este Organo Jurisdiccional en cuanto a deslindar los bienes que serán sustanciados por el procedimiento ordinario, para mayor estabilidad procesal y en acatamiento al debido proceso, declara abierto el lapso probatorio, el cual se iniciará al día siguiente de la presente resolución. Así se declara.
En relación a los bienes sobre los cuales no existe contradicción, esto es el inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el N° 46-04 y el vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Color: Vino, Placas VAE-42W, Modelo Láser, se ordena proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la presente resolución, para designar partidor; asimismo, fija el tercer día de despacho siguiente a la presente resolución, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación a los bienes antes determinados. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de La Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la presente resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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