Vista la diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.808, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Asociación Civil Centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de enero de 2003, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 4, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra los ciudadanos JESUS DEL VALLE SALAZAR y NANCY MARGARITA SIMANCA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.524.957 y 13.086.945 respectivamente, diligencia mediante la cual la mencionada abogada con el carácter dicho y debidamente facultada, desiste del procedimiento, alegando haber llegado a un acuerdo con los demandados.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, antes identificada contra los ciudadanos JESUS DEL VALLE SALAZAR y NANCY MARGARITA SIMANCA ROMERO, igualmente identificados, admitida la demanda por este despacho en fecha veintidós (22) de abril de 2009, ordenándose la intimación de los demandados y encontrándose la causa en esa etapa procesal, en la fecha arriba indicada, la demandante, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en la fase inicial del procedimiento y no se ha dado contestación a la demanda, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22 ) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini