Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos MILIXA JOSEFINA VERA URRIBARRI y DAVID Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas EUNICE DEL CARMEN NAVARRO y EUFEMIA TAHIS NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.950.297 y 13.362.085 respectivamente, domiciliadas la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de 2008, anotado bajo el N° 35, Tomo 37 de los Libros respectivos, parte actora en el juicio de DESALOJO seguido contra el ciudadano MARCELO ANTONIO RODRIGUEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.795.557, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual la mencionada abogada con el carácter dicho y debidamente facultada, desiste del procedimiento, asimismo solicita la devolución de los instrumentos originales consignados en actas.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de DESALOJO seguido por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, antes identificada contra el ciudadano MARCELO ANTONIO RODRIGUEZ NAVA, igualmente identificado, admitida la demanda por este despacho en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, ordenándose la citación del demandado y encontrándose la causa en esa etapa procesal, en la fecha arriba indicada, la demandante, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en la fase inicial del procedimiento y no se ha dado contestación a la demanda, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Igualmente conforme lo solicitado, se ordena la devolución de los instrumentos originales señalados, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22 ) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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