Visto el escrito suscrito por la abogada IVONNY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.178.399, parte demandada en el juicio principal, asistida por el abogado ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.720, escrito que se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, ordenándose formar pieza por separado y numerarla, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En el referido escrito, la parte demandada expone que el abogado MAURO RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, diligenció en fecha 5 de diciembre de 2008, consignando las copias fotostáticas del libelo, a los fines de que se libraran los recaudos de intimación, y que posteriormente a dicha actuación y en forma cronológica existe una diligencia suscrita por el alguacil pero con fecha 18 de diciembre de 2008, donde manifiesta que el día 10 de diciembre de 2008, había recibido los emolumentos y se le había suministrado la dirección para que practicara la intimación.

Asimismo, expone que siendo esta la primera oportunidad en la que interviene en este proceso, procede a impugnar y a solicitar la nulidad de dicha actuación del alguacil de este despacho por los motivos siguientes:

• Que dan por conocido el hecho de que los lapsos procesales son fatales conforme lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
• Que debe admitir que la manifestación del alguacil tan vaga expresa claramente que no se había cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo 267 ejusdem, ya que faltaba la indicación de la dirección y el pago de los emolumentos y por lo cual la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, es incongruente e improcedente en derecho, ya que estaría quedando a su criterio personal el hecho de que haya o no perención de la instancia en el presente caso, al decir, que esos requisitos le habían sido cumplidos con un día anterior al término para que operara la perención de la instancia, esto es el día 10 de noviembre de 2008 habiendo sido admitida la demanda el día 11 de noviembre de 2008, y siendo su diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008.
• Que en razón de lo expuesto es por lo cual debe hacerse un estudio y el cómputo pertinente a los fines de determinar el tiempo que transcurrió: 1) Desde la fecha de la admisión de la demanda (11-11-08) hasta el día 05-12-08 fecha en la cual el apoderado actor consigna las copias simples del libelo y del auto de admisión. 2) Desde el día 11-11-08 hasta el día 11-12-08 fecha en que perimía la instancia en este proceso, pero dejándose constancia de que dentro de dicho lapso no se evidencia en el expediente que la parte actora haya cumplido con los otros dos requisitos (señalamiento de dirección y pago de emolumentos al alguacil). 3) Desde el día 11-11-08 fecha de admisión de la demanda hasta el día 18-12-08 fecha en la cual el alguacil manifiesta que esos requisitos faltantes le habían sido suministrados un día antes de que operase la perención, razones que hacen presumir un concierto de voluntades entre el alguacil y parte, ya que esa actuación de haber sido cierta, debió reflejarse en el libro diario con la fecha de su ejecución (10-12-08) y no siete días después de haber operado la perención (18-12-08).
• Que demanda a la ciudadana KATTY SOTO NAVA, para que convenga en la invalidación y nulidad de las actuaciones contenidas en este proceso, y que una vez constatadas las mismas se declare la invalidación de este proceso, y consecuencialmente nulas todas las actuaciones practicadas, recurso éste que ejerce conforme a lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes expuesto, puede este Sustanciador observar que la petición de la parte demandada está circunscrita a la institución de la perención de la instancia, término propio del latín perimire, la cual es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) estableció:

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”


En este orden de ideas, el procesalista MARIO ALBERTO FORNACIARI, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“…es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

No obstante a ello, la demandante de autos circunscribe el incumplimiento de los requisitos establecidos en la decisión de fecha 6 de julio de 2004, dictada por el Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y los cuales están referidos a la interrupción de la perención, en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que pauta los requisitos del recurso de invalidación, los cuales están de manera taxativamente regulados en dicha normativa adjetiva, a saber:

“Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”

Ahora bien, este Juzgador conforme a la decisión No. 723 de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“En este sentido debe expresar esta Sala que el juez como conocedor del derecho no está atado al derecho que le invoquen las partes sino que está en la obligación de aplicar las normas idóneas, en virtud del principio iura novit curia…”

Y en su deber insosleyable de calificar el derecho que ha sido peticionado por el hoy accionante, conforme a los alegatos plasmado en el escrito de fecha 7 de mayo de 2009, establece que los mismos están encaminados a la determinación si en la presente causa operó o no la figura de la perención, en consecuencia considerando que dichos alegatos no se encuadran dentro de las causales taxativas del recurso de invalidación, este Juzgador acuerda resolver sobre dicha petición mediante resolución por separado, en la cual se determinará la conducencia o no de la misma, y la cual está referida a la procedencia o no de la figura de la perención. Así se establece.

En derivación de este pronunciamiento, se ordena agregar a las actas procesales de la pieza principal, la petición de fecha 7 de marzo de 2009, así como el auto de fecha 12 de mayo de 2009, y la presente resolución en el orden cronológico en que fueron presentadas. Cúmplase con lo ordenado.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini