Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado RAMIRO MARTÍNEZ CORREA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.983 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSIILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSIILA CANCIAN, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad No. 5.772.041, el segundo con pasaporte de los Estados Unidos de América No. 300226392 y el último pasaporte Venezolano No. A-009856, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 128.809, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce desde el Municipio Maracaibo hasta el Municipio El Mojan, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.





Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, se encuentra demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, a través de la copia certificada del documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 45, Tomo 10, Protocolo 1°, en el cual se observa que supuestamente el ciudadano Michelle Marsilla Barone con autorización de quien dice ser su cónyuge Lidia Faella de Marcilla, vende al ciudadano Rafael Ojeda Romero, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce desde el Municipio Maracaibo hasta el Municipio Mara, el cual se pretende anular, y relacionando el mismos con los hechos alegados en el escrito libelar, hacen indicios para considerar satisfecho dicho extremo, y en relación al peligro en la mora, del documento de venta antes señalado, en los cuales se realiza el traspaso del inmueble objeto del litigio, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce desde el Municipio Maracaibo hasta el Municipio Mara, posee una superficie de Siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (7.446,06 Mts2), comprendido dentro de los linderos: Norte: Linda con terrenos que son fueron propiedad de la empresa mercantil Vista Alegre C.A., Sur: Linda con vía pública, Este: linda con terreno que son o fueron propiedad de la empresa mercantil Concretos Moldeados C.A., y Oeste: linda con terreno que son o fueron propiedad de la empresa mercantil Concretos Moldeados C.A, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se ofició bajo el No. _1161_-09.-
La Secretaria,







Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado RAMIRO MARTÍNEZ CORREA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.983 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSIILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSIILA CANCIAN, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad No. 5.772.041, el segundo con pasaporte de los Estados Unidos de América No. 300226392 y el último pasaporte Venezolano No. A-009856, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 128.809, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce desde el Municipio Maracaibo hasta el Municipio El Mojan, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.





Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, se encuentra demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, a través de la copia certificada del documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 45, Tomo 10, Protocolo 1°, en el cual se observa que supuestamente el ciudadano Michelle Marsilla Barone con autorización de quien dice ser su cónyuge Lidia Faella de Marcilla, vende al ciudadano Rafael Ojeda Romero, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce desde el Municipio Maracaibo hasta el Municipio Mara, el cual se pretende anular, y relacionando el mismos con los hechos alegados en el escrito libelar, hacen indicios para considerar satisfecho dicho extremo, y en relación al peligro en la mora, del documento de venta antes señalado, en los cuales se realiza el traspaso del inmueble objeto del litigio, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce desde el Municipio Maracaibo hasta el Municipio Mara, posee una superficie de Siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (7.446,06 Mts2), comprendido dentro de los linderos: Norte: Linda con terrenos que son fueron propiedad de la empresa mercantil Vista Alegre C.A., Sur: Linda con vía pública, Este: linda con terreno que son o fueron propiedad de la empresa mercantil Concretos Moldeados C.A., y Oeste: linda con terreno que son o fueron propiedad de la empresa mercantil Concretos Moldeados C.A, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se ofició bajo el No. _1161_-09.-
La Secretaria,