Vista la diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.866, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RUBIS FRANK PIRELA GRANADILLO y NERY GRACIELA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.992.234 y 7.763.706 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, representación que consta en poder Apud Acta, otorgado en fecha tres (03) de abril de 2009, parte demandada en el juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.393.804, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual el mencionado apoderado judicial, expone que en la presente causa, las partes celebraron acuerdo transaccional (sic) con el cual pretendieron, mediante un acto de auto composición procesal y mediante recíprocas concesiones, poner fin a la presente causa. Tal acuerdo transaccional no fue suscrito por las partes (demandante y demandado), sino, que fue suscrito por sus respectivos apoderados judiciales. Lógicamente, ciudadano Juez, que al haber celebrado los respectivos apoderados, el acuerdo en cuestión, en los términos y condiciones en que éste quedó plasmado, indudablemente, que hicieron uso o dispusieron de los derechos debatidos en el litigio de cada uno de sus representados…omissis…Es el caso, Ciudadano Juez, que habiéndose hecho una exhaustiva revisión, al mandato, mediante el cual obró el abogado Angel Mendoza, en representación de mis representados, y el cual, invocó, en el referido acuerdo transaccional, nos percatamos de que el citado representante judicial, carecía, de la facultad, para disponer de los derechos en litigio, de mis representados, con lo que, al haber celebrado el referido representante judicial, la mencionada transacción, violentó, por decirlo menos, lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil, el cual establece…omissis…igualmente violentó, el referido apoderado judicial, lo preceptuado, en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” De igual manera, el apoderado judicial de las demandadas cita Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de junio de 2006, en juicio de Cumplimiento de Contrato de la Sociedad Mercantil Manufacturas J.E.O. SRL contra la Sociedad Mercantil Clínica Alfa Compañía Anónima.
Sigue alegando el apoderado de la parte demandada, que (sic) no cabe duda, que la transacción celebrada, mediante la cual, las partes, era improcedente dada la ausencia o la carencia de la facultad expresa, del apoderado judicial de mis mandantes, para disponer de sus derechos, en el presente litigio. Por lo cual tampoco podía este Tribunal homologar, el referido acuerdo transaccional, tal como lo hizo. Ya que su decisión debió ser la declaratoria de improcedencia tal como bien lo hizo la Sala de Casación Civil en el referido caso. Por lo que habiéndolo homologado este Tribunal y ante la, ilegalidad del referido acuerdo, corresponde ahora en derecho, a este tribunal, declarar la Nulidad del auto que lo homologó, haciendo uso, de la Sentencia, de la Sala Constitucional dictada en fecha 18 de Agosto de 2003…omissis…”
Ante lo expuesto el mencionado apoderado judicial solicita se declare la nulidad del auto dictado por este Tribunal que homologó (sic) la irrita e ilegal, acuerdo transaccional celebrado entre las partes y en consecuencia ordene reponer la causa al estado en el cual se encontraba para el momento de la celebración del ilegal acuerdo”.
Posteriormente, en fecha quince (15) del presente mes y año, el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.414, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.393.804, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de 2007, anotado bajo el N° 85, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, presentó escrito mediante el cual se opone a la solicitud de nulidad del auto homologatorio realizada por la parte demandada, exponiendo que dicha solicitud procura enervar los efectos de la homologación decretada por este Tribunal de una transacción realizada por las partes en esta causa en fecha 9 de diciembre de 2008; que la transacción esta investida de los efectos de la cosa juzgada, puesto que la misma no fue recurrida ni impugnada en su oportunidad, sino después de cuatro (4) meses de celebrada, alegando la demandada que su apoderado no tenía capacidad para disponer del objeto de litigio, que en principio dicho pedimento resulta manifiestamente extemporáneo.
En relación a lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada, ante la incapacidad del abogado ANGEL MENDOZA, quien actúo en la oportunidad del acto transaccional como mandatario de los ciudadanos RUBIS FRANK PIRELA GRANADILLO y NERY GRACIELA ALVARADO, quien a nombre de sus mandantes suscribió el referido acuerdo, de disponer del derecho en litigio, señala que el Artículo 1714 del Código Civil establece que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, que es obvio, que la capacidad de los ciudadanos RUBIS FRANK PIRELA GRANADILLO y NERY GRACIELA ALVARADO, no está en discusión, por ser (sic) ellos los DEMANDADOS y porque ellos obran en el proceso representando sus propios derechos e intereses, capacidad ésta que les permitió autorizar judicialmente a un profesional del derecho para que los representara en el proceso judicial, en cuyo mandato fue expresa la facultad de “TRANSIGIR”, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso determinar que cuando la ley exige que para transigir se necesita tener capacidad, se refiere a la capacidad de aquella persona que se atribuye un derecho, en términos procesales esa capacidad es exigida únicamente a la “PARTE MATERIAL”, ya que la “PARTE FORMAL” bastará con que esté autorizada por esa “PARTE MATERIAL” con capacidad de disponer sobre las cosas objeto del litigio, de forma expresa, para poder “TRANSIGIR”…omissis…” En tal sentido, solicita el apoderado judicial de la parte actora, se desestime lo solicitado por la representación judicial de los demandados por ser (sic) manifiestamente extemporáneo y sin lugar en derecho”; solicita igualmente de declare en estado de ejecución la transacción homologada y se continúe con la fase de ejecución.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Efectivamente, las partes en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.414, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, antes identificado, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de 2007, anotado bajo el N° 85, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, suscrita igualmente por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, según representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, celebraron el acuerdo transaccional objeto de la presente incidencia, acordando las partes debidamente representadas, lo siguiente (…)PRIMERO: El demandante de autos, ciudadano NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, en franco reconocimiento a los derechos que les asisten a los demandados de autos, RUBIS PIRELA GRANADILLO y NERY GRACIELA ALVARADO MORALES, derivados del contrato de arrendamiento de fecha 6 de mayo de 2002, por ante la Notaría Pública de San Francisco, anotado bajo el N° 15, Tomo 32, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, RUBIS PIRELA GRANADILLO y NERY GRACIELA ALVARADO MORALES, se los ofrece en venta de manera exclusiva y excluyente, a cualquier otra persona, durante todo el tiempo, que dure el plazo que les dará a los referidos ciudadanos, para que estos adquieran definitivamente el inmueble; y cuyo término se establece más adelante. SEGUNDO: El precio por el cual el demandante de autos, NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, ofrece venderles a los demandados de auto, el inmueble en cuestión, es la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00). Precio que se mantendrá invariable, durante todo el tiempo que dure el plazo de la oferta. TERCERO: El plazo que concede el demandante de autos, NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, para que los demandados de autos adquieran de manera preferente el inmueble objeto, de la presente acción será hasta el día 31 de marzo del año 2009; no obstante ello pueden los referidos demandados si así lo desean hacer abonos parciales, al precio de venta indicado. Dicho término, no será prorrogable por ningún motivo, por lo que llegado el día antes señalado o sea 31 de marzo de 2009, los demandados de autos deben haber pagado la totalidad del precio. Igualmente el demandante vendedor se compromete a mantener a los demandados compradores en la posesión pacífica del inmueble objeto de este convenio hasta el término antes fijado. CUARTO: Pagado como sea el precio convenido dentro del término establecido, el demandante de autos, NERIO ANTONIO PAZ BRICEÑO, se obliga, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber recibido la totalidad del monto convenido, a otorgarles a los demandados de autos, el documento, de venta por ante la Oficina de Registro respectivo, a costa, de los demandados compradores, por lo que se obliga a suministrarles las solvencias y demás documentos que se requieran para la elaboración y protocolización del documento de venta. QUINTO: Si llegado el día convenido para que los demandados compradores, cancelaran al demandante vendedor, el monto acordado, y éstos no hubiesen cancelado la totalidad de dicho monto perderán la oportunidad de adquirirlo, comprometiéndose a hacerle entrega del inmueble objeto de la presente causa y de la oferta de venta al demandante vendedor dentro de los cinco días hábiles siguientes, en reconocimiento a la propiedad que del citado inmueble éste tiene, y quedará a favor del demandante vendedor como justa indemnización de daños y perjuicios cualquier abono o cantidad de dinero que como adelanto hayan dado”; ofrecimiento aceptado por el apoderado judicial de la parte demandada y homologado por este Organo Jurisdiccional en fecha nueve (09) de diciembre de 2008.
Ante la solicitud de nulidad de la homologación realizada en virtud del acto transaccional efectuado, este Tribunal observa:
En relación a la transacción, nuestro código sustantivo en sus artículos 1.713 y 1.714 nos indica:
Artículo 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 1.714
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
En relación a la facultad de los apoderados, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
De la norma antes citada, Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que el apoderado pueda celebrar actos que comprometan u obliguen al poderdante, en el poder otorgado, se debe mencionar en forma expresa la de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, disponer del derecho en litigio; como puede observarse en la norma in comento, tales facultades se individualizan, por tanto infiere este Juzgador que las facultades que se le confiere al apoderado, para transigir y disponer del derecho en litigio, se configuran en forma diferente, tal criterio se expresa en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en juicio de PARTICION DE HERENCIA de las ciudadanas ROSA ELIETTE y otras contra KATERINA KORSUN DE LUZARDO y otra, en la cual asienta:
“…omissis…
El apoderado de las demandadas alega que no debió homologarse la transacción celebrada por cuanto los abogados que pretendían ejercer la representación de los litigantes, no contaban entre las facultades conferida en los respectivos instrumentos poderes, la de disponer del ‘derecho en litigio’
…omissis…
Ante lo acusado, estima esta Máxima Jurisdicción Civil pertinente analizar las disposiciones legales relativas al mandato y a las capacidades que mediante este se otorgan, vale decir, se delegan al apoderado. A saber los artículos 150, 151, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen: la necesidad de el otorgamiento de poder para que los litigantes puedan estar representados en juicio por sus abogados; que el mandato para que se considere válido a estos efectos haya sido conferido en forma pública o auténtica; además, a menos que el documento expresamente lo prescriba, la escritura del mandato se presume, otorgado para la defensa de los derechos e intereses del poderdante, en todas las instancias y para ejercer todos los recursos. Asimismo, para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere que el apoderado exhiba facultad expresa.
Ahora bien, el artículo 136 del Código Adjetivo Civil, establece que:
‘Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley’
Entonces de la disposición trascrita se desprende que la actuación del apoderado se equipara a la propia del litigante, ya que por su parte el artículo 1.169 del Código Civil preceptúa que los actos celebrados por el apoderado legalmente constituido y dentro de los límites de los poderes otorgados, producirán los efectos en provecho y contra el mandatario, vale decir, que los actos cumplidos por el apoderado legalmente constituido deben tenerse como realizados por el mismo poderdante.
Por su parte el artículo 1.714 del Código Civil, establece:
‘Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción’
…omissis…
Estima la Sala que el formalizante entiende que la facultad para transigir no involucra la de disponer del objeto en litigio; ello no es así, pues, la facultad de disposición a que se refiere el citado 1.714 del Código Civil es exigida al litigante, quien debe estar suficientemente legitimado para disponer de la cosa objeto de la controversia, por tanto, es la referida a su capacidad para ello, vale decir tener pleno uso de sus facultades (no estar entredicho, ser menor de edad, etc). Mientras que la requerida en el mandatario es la expresa para transigir transferida por su representado, mediante poder ya que, es el sujeto que conforma la relación jurídica procesal quien es titular del derecho.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, las previsiones contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil como de especial señalamiento en los poderes que se otorguen, exceden a la simple administración y, por vía de consecuencia, el disponer del objeto litigioso ya que, el mandante para delegar suficientemente esa facultad en el mandatario, debe exhibir la potestad sobre el objeto de marras, pues, de carecer de la misma, no ostentaría la capacidad para celebrar transacciones, medio de autocomposición procesal que, como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, requiere la capacidad para disponer de las cosas sobre las que se pretenda celebrar el mismo.
Con base a las normas precedentemente invocadas concatenadas con el texto de la recurrida, se advierte que efectivamente los apoderados de los litigantes al momento de celebrar la transacción en comentario, ostentaban la facultad requerida para que dicha autocomposición exhiba legalidad y validez suficiente, pues, como lo expresa la recurrida, estaban expresamente facultados para transigir.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que los apoderados celebraron la transacción debidamente facultados para ello, de conformidad con la delegación que se les trasmitió mediante el mandato que les fue otorgado, determina la Sala que no se produjo la infracción del artículo 1.714 del Código Civil lo que, por vía de consecuencia conduce a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.”
Aplicando las normas antes citadas y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, al caso bajo análisis se observa que el poder otorgado por el demandante al abogado RICARDO RAMONES NORIEGA y otros, profesional del derecho que interviene en el acto de autocomposición procesal, en su texto se lee: (…) omissis...En lo judicial, quedan facultados para demandar y contestar demandas; darse por citado, notificado y emplazado en todos y cada uno de los actos del proceso; oponer y contestar cuestiones previas; convenir, transigir, desistir, reconvenir…omissis…” (subrayado nuestro).
En cuanto al poder conferido por los demandados al abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA y otros, de la revisión efectuado en el mismo, en relación a las facultades conferidas se lee: (…) omissis…Podrán contestar todo lo que se incoase en contra nuestra, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones; hacer oposiciones y sustanciarlas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometer en árbitro arbitradores o de derecho, promover y evacuar las pruebas correspondientes, pregunta y repreguntar testigos, presentar informes, solicitar la práctica y /o ejecución de toda clase de medidas preventivas y ejecutivas, designar peritos retasadores o evaluadores, ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios pautados en la Constitución Nacional y en las leyes, inclusive el de casación. Podrán los mencionados apoderados efectuar toda clase de arreglo…omissis…” (Subrayado nuestro).
De los poderes analizados, se observa que efectivamente ambos apoderados judiciales, quienes suscriben el arreglo transaccional, se encontraban debidamente facultados para realizar el tantas veces mencionado acto de auto composición procesal. Así se establece.
Declarada la procedencia de las facultades dada en los poderes, este Sentenciador en fuerza de lo antes explanado declara firme la resolución de fecha nueve (09) de diciembre de 2008 en el cual se homologa la transacción efectuada y en consecuencia declara improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la parte demandada sobre la referida resolución. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente aclaratoria de sentencia. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se dictó la presente resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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