Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada CIBEL GUTIÉRREZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SURELLY SALAS PAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.815.600, en el cual solicita el cumplimiento forzoso de la obligación contraída por el ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA chileno, mayor de edad, residente en el país y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.704.521, de cancelar el 50% de la hipoteca constituida sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Miami Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo ordenado por decisión de fecha diez (10) de febrero del año en curso, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, asimismo peticiona se decrete medida ejecutiva sobre un bien inmueble propiedad del mencionado ciudadano, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que identifica propiedad del ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH, este Tribunal lo ordena agregar a las actas procesales y para resolver observa:

Por resolución de fecha (10) de febrero del presente año, este Tribunal declaró en estado de ejecución el acuerdo celebrado el 28 de noviembre de 2007, concediéndole al ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH, diez (10) días de despacho como lapso para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la notificación de la última de las partes del proceso de la indicada resolución.

Asimismo, consta de actas que libradas las Boletas de Notificación de las partes, en fecha tres (03) de abril del año en curso, el Alguacil de este Juzgado, expuso haber notificado la abogada Arlet Castejón en su condición de apoderada judicial del ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH.







Ahora bien, el escrito que antecede había sido resguardado por la secretaría de este Juzgado en razón de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el mismo, en atención a la característica de las medidas preventivas como es que el decreto sea inaudita parte, empero, este Tribunal considera que su presentación acarrea la notificación presunta de la ciudadana SURELLY SALAS PAZ de la resolución dictada en fecha diez (10) de febrero del presente año, en aplicación analógica del contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

Así las cosas, considera este Tribunal que en la presente fecha en la que está siendo agregado el escrito que antecede, es la fecha en la cual se considera perfeccionada la notificación de las partes de la resolución de fecha diez (10) de febrero del año en curso, y con ello el inicio del lapso para el cumplimiento voluntario otorgado al ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH, a fin de mantener la seguridad jurídica en la causa, así como garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se Establece.

En consecuencia, siendo que en la presente causa no ha transcurrido íntegramente otorgado para el lapso voluntario, lo que imposibilita el paso a la ejecución forzosa tal como lo solicita la representación judicial de la ciudadana SURELLY SALAS PAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA el cumplimiento forzoso solicitado, así como la medida ejecutiva sobre un inmueble propiedad del ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH. Así se Decide.

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, el Tribunal resolverá lo conducente en la pieza de medida aperturada en la presente causa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini