Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2009, dándosele entrada al mismo mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, la presente APELACIÓN intentada por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE WILTHEW, parte demandante, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la se ordena la sustanciación de la tacha incidental, propuesta por la abogada VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL LOPEZ, parte demandada.

Antes de resolver sobre la misma, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de marzo de 2009, la abogada VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL LOPEZ, parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda anuncia la tacha incidental sobre el documento anotado bajo el No. 103, Tomo 11 de los archivos llevados por el Juzgado del Municipio Casigua del Distrito Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2009, la citada abogada mediante escrito procede a formalizar la tacha incidental propuesta. Y en fecha 2 de abril de 2009, el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito insiste en valer el instrumento jurídico sobre el cual versa la tacha incidental.

Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2009, el Juzgado a quo, mediante auto ordena la sustanciación de la tacha incidental. En fecha 6 de abril de 2009, la abogada VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita pronunciamiento del Tribunal sobre la determinación de los hechos que se deberán demostrar y la presentación en original del documento a tacharse.

En fecha 7 de abril de 2009, el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apela de la decisión que antecede. En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado a quo, mediante auto oye la apelación en ambos efectos.

De un análisis a las actas procesales, puede este Juzgador observar que la Juez a quo, oyó la apelación ejercida contra el auto que ordenó la sustanciación de la tacha en ambos efectos, conforme al artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día...”

Ahora bien, en el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, se ordenó la sustanciación de la tacha, sin hacerse análisis de prueba alguna, por tanto, la apelación no podía escucharse en ambos efectos conforme a la norma ut supra citada, sino en un solo efecto, para que la incidencia continuara por los trámites correspondiente; asimismo, considera este Sustanciador que si bien dicha decisión causa un gravamen irreparable a la parte actora, y por tanto estaba sujeta al recurso ordinario de apelación según lo indicado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede considerarse como una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva ni como una decisión que negara la admisión de las pruebas conforme al precepto legal citado; en consecuencia, considerando que dicha incidencia debía continuar su curso, más aun cuando existen peticiones pendientes por resolver, dicho recurso debió oírse en un solo efecto tal como lo establece el artículo 291 ejusdem, por ende lo que debió remitir el Tribunal a quo a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 ejudem eran copias certificadas de las presentes actuaciones, y no la pieza en original; por todo lo antes expuesto, se insta a la Juez a quo a considerar los razonamientos expuestos por este Sentenciador a los fines remitir en el futuro copias certificadas del expediente para sustanciar las apelaciones que deben ser oídas en un solo efecto. Así se establece.

En derivación de lo antes narrado, se deja sin efecto el auto de fecha 15 de abril de 2009, y se ordena que el recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora, sea oída en un solo efecto, a fin que sea remitidas copias certificadas de dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conozca en alzada sobre el estudiado recurso de apelación. No se paralice la incidencia.

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 56.523.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini