Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado DENNYS CARDOZO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.161 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALICIA RAMONA FERREBUS y JOSÉ GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.840.475 y 9.755.837 respectivamente, parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.750.225, en la cual solicita se decrete la ejecución de la sentencia dictada en actas, y se comisione al Tribunal Ejecutor para la entrega material del inmueble, este Tribunal para resolver observa:


Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”







Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha veintisiete (27) de febrero de 1998, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de incoada, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada y declarada Con Lugar el recurso interpuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia Sin Lugar la demanda por querella interdictal por despojo. Agotados los recursos contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, por auto de fecha veinticuatro de mayo del año 2000, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en autos, concediéndole lapso para el cumplimiento voluntario.

Ahora bien, cumplidas las formalidades ordenadas en autos y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en actas, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto del presente litigio, constituid por un galpón de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440Mts2), de pisos vaciados en concreto, con techo de lámina de zinc con estructura metálica, construido sobre un terreno de mayor extensión, ubicado en el Barrio Libertador, avenida 91 con calle 79 M, en la vía que conduce de Maracaibo a la Concepción, sector Curva de Molina, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle 79M, Sur: con propiedad que es o fue de Edicta Ferrebus, Este: Con la avenida 91 y Oeste: con propiedad que es o fue Eloina Portillo, a la parte demandada, salvo los derechos de terceros.

Para practicar la entrega del inmueble se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini




En la misma fecha anterior se libró despacho y se ofició bajo el No. 1117-135-09.-
La Secretaria,