Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, suscrita por el ciudadano LIBER DANIEL CUÑARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.939.914, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL DELFIN LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.869, parte actora en el juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido contra la Sociedad Mercantil MONTECARLO SPORTING CLUB PRIVADO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 1994, anotado bajo el N° 33, Tomo 27-A de los Libros respectivos, diligencia mediante la cual el mencionado ciudadano, con la asistencia dicha, desiste tanto de la acción como del procedimiento.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha once (11) de noviembre de 2008, ordenándose intimar a la sociedad mercantil MONTECARLO SPORTING CLUB PRIVADO C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GUSTAVO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.902.767, del mismo domicilio y encontrándose la causa en el estado procesal antes dicho, el demandante desiste de la acción.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologatoria de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de los demandantes para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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