Iniciada la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el profesional del derecho Alfonso José Chacín Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.750, domiciliado en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en representación judicial de los ciudadanos YESLY ANDREINA DELGADO GONZÁLEZ y YOHANDRY JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.548.971 y 16.458.970, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, RONALD JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, CARMEN YANERIS DELGADO GONZÁLEZ, JHONNI JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ y DIONICIO RAMÓN DELGADO GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad personales números V-7.936.737, V-10.678.099, V-10. 678.100, V-11.718.367 y V-12.757.726, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; a la misma se le dio el curso de ley correspondiente por auto del 16 de julio de 2008, en el cual se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda.

Cumplidas las formas y trámites necesarios para la práctica de la citación acordada, se sumaron al expediente en fecha 23 de enero de 2009, las resultas de las diligencias practicadas por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá.

Seguidas, el 2 de marzo de 2009, compareció el profesional del derecho Alí Ramón Fernández Nava, titular de la cédula de identidad personal número V-3.467.093, domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, aduciendo su condición de apoderado judicial de los demandados y presentó escrito mediante el cual requiere del Tribunal, en primer término, proceda a reponer la causa al estado que se emita el Edicto a que se contrae la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llamar a los terceros que pretendan tener algún derecho en la causa, así como se proceda conforme lo dispuesto en el artículo 777 eiusdem, con la citación de la persona que aparece relacionada en el capitulo de los hechos, en el escrito demanda; y en segundo término, opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, fundado en que en el escrito de demanda se detallan, en forma escrita, o por preformas, que los activos indicados hayan generado algún tipo de obligación que cumplir con terceros, sean personas naturales o jurídicas estas últimas de carácter público o privado; y en función de tal vocablo determinar la posición de los demandados en función con las obligaciones; esto es, no se establecen las obligaciones a cumplir en el futuro, bien por causa de crédito que pagar, con el comercio o con la banca, cuestión de obligatorio cumplimiento, y que en caso de tener los demandados algún derecho de crédito, deben conocerlo y eventualmente contradecirlo, en el momento de la contestación del fondo del asunto.-

Estando la causa en estado de pronunciamiento sobre los particulares supra referidos, y observando que en la primera aparición que hace el representante judicial de la parte demanda a la causa, denuncia vicios que atraen la necesidad de reposición de la misma; este Tribunal procede mediante el presente fallo, establecer los juicios de valor sobre dicho aspecto.


Sustenta el apoderado actor su petición de reposición de la causa, refiriendo los siguientes hechos:
 Que en la demanda se ha hecho mención de… “una persona desconocida que según el texto de demanda pretende tener derechos en la sucesión del premuerto Dionisio José Delgado Delmoral, de tener una presunta cualidad de heredero y de tener un supuesto derecho sobre el cincuenta por ciento (50. %) de la comunidad hereditaria dejada por el decujus Delgado Delmoral; y no obstante y no encontrarse comprobado la presunta existencia de la misma, mas si su nombre y apellido e información hipotética basada inclusive en número de cédula, domicilio etc., por lo que la citación en este tipo de procedimiento debe hacerse impretermitiblemente ya tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dichos derechos se verificará por un Edicto, en que se llame(n) a quienes se crean asistidos de aquel derecho a los fines de que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte (120) a juicio del Tribunal según las circunstancias; y en vista de existir una persona natural, la cual no ha sido citada en este procedimiento y que de no hacerlo afectaría al presente procedimiento de una nulidad sobrevenida, por lo que se impone necesariamente que en el presente procedimiento se tenga que publicar un Edicto a los fines de llamar a todas aquellas personas que tengan interés mediato e inmediato en relación con la filiación o de poseer algún tipo de derecho en la liquidación de la comunidad hereditaria del ciudadano Dionisio José Delgado Delmoral; y es así que el máximo Tribunal de la Republica de Venezuela en fecha 8 de Agosto del 2003, dejó sentado que el carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación y la única formadores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes.”
 Que “el actor inicia su exposición en la etapa de Los Hechos y determina como se dijo con antelación el nombre, apellido, cédula de identidad, domicilio, etc., de una persona natural, la cual debió de ser llamada o citada de parte de este Juzgado conforme a lo establecido en el Artículo 777 segunda parte del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que mis representados reconozcan o no el presunto derecho que pueda tener ese(a) tercero(a) en el acervo hereditario y en la relación procesal que se nos presenta; caso contrario y según los términos de redacción de la demanda y de la imposición de sus términos, los colocarían o estarían mis representados aceptando una relación de carácter civil amparada o no por la Ley sustantiva y desde el punto de vista adjetivo se le estaría negando a mis representados el derecho de negar, impugnar o bien aceptar o no a ese(a) tercero(a) en la formación de la comunidad hereditaria…”
 Que “se sirva Reponer la presente causa al estado de que se emita un Edicto en este procedimiento a los fines de llamar a los terceros que pretendan tener algún derecho o bien como lo dice el artículo 777 en su segunda parte la citación a la persona que aparece en el escrito demanda, no obstante y no aparece el otorgamiento de algún tipo de Poder de parte de ese tercero desconocido para que la represente, pareciera que la condición de su presunta relación le bienes dada por algún presunto instrumento legal, tal hecho procesal lo solicito de conformidad con lo establecido también en el Artículo 207 Y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”

De las manifestaciones antecedentemente relatadas, y de la lectura que este Juzgador ha hecho al libelo de la demanda, puede colegir (no obstante la entrelazada composición hecha de las circunstancias fácticas y la invocación normativa) que el apoderado de los demandados, atrae atención, para que en la presente causa, en la cual se encuentra en discusión la partición y liquidación del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad hereditaria dejada por el acaecimiento del fallecimiento del ciudadano Dionisio José Delgado Delmoral, se haga llamamiento tanto a los eventuales herederos desconocidos del indicado causante, a través de la implementación de la vía edictal consagrada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como de la ciudadana Rosaura Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.685.760, domiciliada en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; a fin que conformen un litisconsorcio pasivo necesario y propongan y demuestren los posibles derechos hereditarios que la apertura de la sucesión Delgado Delmoral les haya podido generar; y una vez integrada la litis con todos los llamados por la ley, se pueda verificar la contestación a la demanda.

En tal sentido, cabe reconocer que el precepto legal del artículo 231 del Código Adjetivo, fija:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”


Frente a este mandato normativo, invocado por el apoderado de los demandados, este Órgano Jurisdiccional, si bien considera que es cierto que existe el deber insoslayable de constatar que el proceso se desarrolle en acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, con total garantía que en el mismo no se quebranten formas esenciales ni normas que interesen el orden público, contribuyendo así a que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se pueda asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, desarrollando su actividad ductora e instructora, y en caso que haya lugar a reorganizarlo, implementar el tramite judicial de nulidad procesal de actos y reposición de la causa al estado, hasta que se subsanen los vicios detectados; como también es cierto que en el asunto atinente al llamamiento de herederos desconocidos en la causa, cuando ocurre la muerte de una de las partes, ha sido objeto de consideración por nuestro Máximo Tribunal, encontrando entre las máximas jurisprudenciales, sentencia dictada el 25 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sala de Casación Civil:

“... Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...”


De la misma se interpreta que, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, del artículo 144 eiusdem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.


Es clara la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho para estos casos específicos, ordenando procederse al llamamiento edictal, cuando no se tenga conocimiento cierto de la existencia de herederos conocidos; y este Tribunal, por argumento en contrario -a lo referido por el Máximo Tribunal- aprehende, que cuando los herederos pueden ser certeramente divisados de los elementos de pruebas proporcionados, no habrá necesidad de conducir la causa por aquel trámite de publicidad de edictos, puesto ello, riñe con el principio de economía procesal.

Así las cosas, se determina fehacientemente del plexo probatorio rielante a los autos, conformado por el acta de defunción No. 36 del causante Dionicio José Delgado Delmoral, y las actas de nacimientos No. 266 de Yesly Delgado; No. 267 de Yohandry Delgado, No. 902 de Carmen Delgado; No. 854 de Ronald Delgado, No. 1098 de Jhonny Delgado; No. 1110 de Dionisio Delgado y No. 1075 de Giovanny Delgado, que al fallecimiento del relacionado causante quedaron siete (7) hijos. Con esta evidencia hay determinación exacta de la existencia de los herederos conocidos del indicado de cujus.

Siendo que a través de la actual acción de Partición de Comunidad Hereditaria se exige la liquidación del cincuenta por ciento (50%) de los bienes declarados formantes de la sucesión del ciudadano Dionicio José Delgado Delmoral, y respecto de la cual se puede concluir la existencia de herederos conocidos, este Tribunal declara improcedente la reposición de la causa peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada, bajo el amparo de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

En cuanto a la solicitud planteada, de que se cite a la ciudadana Rosaura Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.685.760, domiciliada en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, conforme lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observando que la parte accionante en la fase atinente a la relación de los hechos, efectuó mención de dicha ciudadana, asignándole la condición de “concubina” del causante Dionicio José Delgado Delmoral, y manejando frente a dicha alegación, conocimiento sobre la vertiente casacional, establecida en el fallo dictado en SALA CONSTITUCIONAL, por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el 15 de julio de 2005, en la cual se instituyen los derechos hereditarios reconocidos para las relaciones de hecho (como el concubinato), encuentra este Tribunal que la indicada ciudadana debe integrar la presente causa, a fin de garantizársele los eventuales derechos que esgrima y compruebe para el acceso a las pretensiones sucesorales aquí discutidas, toda vez que existe en autos instrumento protocolizado de fecha 14 de septiembre de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el No. 20, Tomo 12 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre, en el cual dicha ciudadana integró con el causante el negocio jurídico de compra venta de uno de los bienes objeto de esta partición.

Fuerza de lo advertido, y en acogimiento de la norma contenida en el preconizado artículo 777 del Código Adjetivo, este Tribunal repone la causa, sólo en el sentido que se cite a la ciudadana Rosaura Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.685.760, domiciliada en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de manera personal y con cumplimiento de las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, más uno que le concede como término de distancia, a fin que conteste la demanda interpuesta, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres in treinta de la tarde (6:30 a.m. a 3:30 p.m.). Líbrense recaudos de citación y líbrese despacho de comisión al Tribunal competente de la Jurisdicción del Municipio Perijá. Remítanse con oficio.-

No obstante lo resuelto, atendiendo al principio finalista, considera este Tribunal que la citación efectuada en la persona de las los demandados, quienes comparecieron al juicio mediante apoderado judicial, dicha citación se mantiene válida y eficaz para el proceso, estando a derecho dicha parte para los actos subsiguientes a realizarse una vez se cite a la nombrada ciudadana Rosaura Pirela.

Producto de estas apreciaciones, pero atendiendo que el representante judicial de los demandados, en el escrito que ha dado origen a esta Providencia repositoria, fueron propuestas cuestiones previas, las mismas se tienen como no opuestas, dado que esta actuación y la de contestación de la demanda se verificará una vez lograda la citación de la condómino llamada al proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________________días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. ___________.-
La Secretaria,