Vista la diligencia suscrita en fecha 7 de abril del año en curso por el Abogado Juan José Colmenares Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.809, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, con la cual solicita se proceda a implementar la citación cartelaria de la parte demandada, dada la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Tribunal, al efecto es necesario estimar lo siguiente;

Se constata que la presente acción de REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el anterior expresado apoderado judicial, en representación del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECHO, titular de la cédula de identidad No. 10.157.687, de este domicilio, contra los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.738.639 y RAÚL DANIEL PETRARCA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.097.921, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a la misma se le dio el curso de ley por auto del 22 de octubre de 2008 y se admitió por auto del 5 de noviembre de 2008, acogiéndose el procedimiento instituido en la ley especial para la tramitación de la causa, ordenándose en tal orden la citación de los demandados para la contestación de la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la citación del último de ellos. Coetánemante el apoderado actor solicitó del Tribunal se decretada medida de prohibición de enajenar y gravar por escrito del 11 de noviembre de 2008, petición que fue negada por este Jurisdicente en Resolución del 19 de noviembre de 2008. Seguidas a esta actividad jurisdiccional en sede cautelar, el apoderado actor produjo diligencia del 8 de diciembre de 2008 consignatoria de cheque de gerencia a nombre del Tribunal por el orden de Bs. 2.200,00 por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2008, solicitando en esa misma oportunidad la notificación de la codemandada Irene Casale, mediante publicación de un cartel, en virtud de desconocer el domicilio de la misma.

Cumpliendo la actora –en la pieza principal del expediente- con la producción de los fotostatos para librar los recaudos correspondientes y habiendo pagado los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal a fin que se practique la citación personal de los demandados, dicho funcionario el día 26 de enero de 2009 manifestó no haber podido localizar en forma personal a dicha parte en la dirección que la parte actora le indicó.-

Producto de esta exposición, el apoderado judicial del actor diligenció el 7 de abril de 2009, requiriendo la ya consabida citación cartelaria que inicialmente se ha relacionado en esta Resolución, y la cual merece especial atención por parte de este Titular a los fines de establecer su criterio sobre la procedibilidad o no de dicha fase de publicidad.-

En tal sentido, del examen y conjugación que hace este Operador de Justicia entre los alegatos expuestos en la demanda por el actor, así como de su participación en sede cautelar, junto con los elementos de pruebas que corren a los autos, se denotan los siguientes puntos de interés: en primer orden, que se ha hecho referencia a una relación arrendaticia existente entre el nombrado actor ciudadano José Humberto Páez y la codemandada ciudadana Irene del Carmen Casale Echeverría, contenida en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 1° de julio de 2005, anotado bajo el No. 21, Tomo 44; que aunado a ello el actor refiere una convención de opción de compra respecto del inmueble que conforma el expresado contrato arrendaticio; que el ciudadano codemandado Raúl Daniel Petrarca Acuña, figura como propietario del bien inmueble en arrendamiento; que del indicado contrato de arrendamiento que figura proporcionado en el expediente en copias certificadas, se determina que el inmueble que corresponde a la convención está descrito en la Cláusula Primera, el cual se señaló ubicado en la “Urbanización La Colonia”, Manzana E, No. E-3, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo destino se fijó como de vivienda para el arrendatario y su familia; que el Alguacil del Tribunal manifestó haberse trasladado “por indicación del actor” a la “Urbanización La Colonia”, Manzana E, No. E-3, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a citar a los demandados y habiendo sido atendido por un ciudadano llamado Humberto Páez, quien manifestó ser inquilino del inmueble, le refirió que dichos ciudadanos estaban de viaje, sin poderlos ubicar pese a solicitarlos en la misma calle del sector.

Es determinante en inteligencia de este Juzgador que el contrato de arrendamiento al cual alude el actor en su demanda conforma una convención respecto de la integridad del bien inmueble que se detalló en la misma, no de una habitación o de alguna área, zona o porción distinta, independiente o adicional a dicho inmueble, no se puede desprender que el arrendatario halla tomado en arrendamiento una habitación, un local o pieza que componga el inmueble, sino que se trata de una casa de habitación que le sirve de vivienda tanto a éste como a su grupo familiar, y respecto de la cual ha referido aunado a la contratación arrendaticia tener un eventual derecho de opción de compra; de allí que resulta incongruente con la realidad que el apoderado actor haya indicado al Alguacil del Despacho como dirección- a fin de concretar la citación de la parte demandada- la misma dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siendo claramente evidente que en dicho inmueble no conviven ambas partes, demandante y demandados; circunstancia que riñe con las propias afirmaciones del apoderado actor en su petición en sede cautelar, cuando solicitó se notificara de la consignación del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2008 a la codemandada Irene Casale, mediante carteles en razón de no conocer su domicilio, diligencia que se aprecia rielante en fecha 8 de diciembre de 2008, esto es, anterior a la exposición del Alguacil del Tribunal de fecha 26 de enero de 2009. Es decir, no podía la parte actora de la presente acción procurar agotar la citación personal de los demandados en el mismo inmueble objeto de arrendamiento ocupado por éste, cuando de antemano había expuesto no tener conocimiento del domicilio de la codemandada Irene Casale.

No puede validar este Juzgador la situación que se desprende de las actas, referente a la imposibilidad de localizarse a los demandados del juicio, puesto a todas luces el señalamiento que hizo la parte actora al funcionario del Tribunal como dirección para la práctica de la citación de los demandados no es el domicilio de aquellos, sino precisamente la vivienda o casa habitación del demandado, quien lo ocupa en calidad de arrendamiento junto a su grupo familiar, tal como se precisó de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento; máxime cuando precisamente fue el actor personalmente quien atendió al Alguacil al llegar a dicho inmueble y le refirió que los demandados estaban de viaje.

Por virtud de estas circunstancias inciertas que fueron manejadas por el Funcionario del Tribunal, dada la aptitud desacertada de la parte actora, debe este Juzgador implementar su oficio ductor y depurador del proceso que le tiene conferida la ley a fin de corregir los desatinos procesales, evitando que éste caiga en crisis o caos al punto que lo infeccionen y conduzcan a estadios mas adelantados, con sustento sobre bases huecas que den al traste, arrojando un mayor daño para las propias partes que lo componen, incluyéndola a ella (parte actora).-

En cuanto al cumplimiento de las formalidades que revisten los procesos judiciales y la actitud que debe asumir el juez como ductor y garante de la validez de los mismos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 03 de octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Autorizados (IDEA) tiene expresado:

“... de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la pre eminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial al sistema judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esa noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez en un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierten en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forman parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
(omisis) ....
Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos”.

Desprendiendo como máxima o moraleja de la nota jurisprudencial que se acaba de exhibir, que si bien el proceso se encuentra formado por reglas formales que lo conducen por los rieles normativos que el legislador ha instituido, dicho proceso debe dejar de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, para que del mismo dimane el sentido real de la verdad dado que se trata de un instrumento viable para la paz social y el bien común. No puede ser utilizado a la conveniencia de una de las partes y hacerle dar apariencia de debido proceso, cuando las bases sobre las cuales se encuentra conduciéndose son cimientos divorciados de la realidad. He allí la labor del Jurisdicente de no ser un simple espectador y aguantador de posibles manejos arbitrarios de las partes, sino ductor, organizador y corrector de los vicios que sean una vez advertidos.

Con sujeción a lo advertido en actas y al criterio acertado de nuestro Máximo Tribunal, este Sustanciador en cumplimiento a la función saneadora de los procesos judiciales y dada la falta e inexactitudes disociadas con la realidad, verificadas en la fase de citación de la parte demandada, situación que no puede ser consentida bajo ningún motivo, acuerda reponer la causa al estado que se cumpla con la citación personal de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.738.639 y RAÚL DANIEL PETRARCA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.097.921, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual insta a la parte actora o a su representación judicial haga producción de la dirección o domicilio de cada uno de los demandados, en el cual deberá efectuarse la citación personal de éstos, para que una vez sea citado el último de ellos comparezcan ante este Juzgado en el segundo día de despacho, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a dar contestación a los términos de la demanda.. Líbrense recaudos.

Derivado de lo decidido se dejan sin efectos todas las actuaciones procesales concernientes a la citación de los demandados a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de noviembre de 2008, quedando por consiguiente desestimada en derecho la petición del apoderado actor en cuanto se proceda a la citación cartelaria de la parte demandada. Así se establece.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 531.-
La Secretaria,