En la presente acción de REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado Juan José Colmenares Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.809, de este domicilio, en representación del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECHO, titular de la cédula de identidad No. 10.157.687, de este domicilio, contra los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.738.639 y RAÚL DANIEL PETRARCA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.097.921, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a la cual se le dio el curso de ley por auto del 22 de octubre de 2008 y se admitió por auto del 5 de noviembre de 2008, se constata que riela escrito de fecha 30 de abril de 2009, del apoderado judicial de la parte, con el cual consigna en favor de la arrendadora: IRENE DEL CARMEN CASAL E ECHEVERRIA, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2009, mediante Deposito Bancario efectuado en la Cuenta Ahorros a nombre de este Tribunal, abierta en el Banco "BANFOANDES", signada bajo el N° 00070158170060191464, por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.2000,00) y solicita se proceda a la notificación de la arrendadora, a través de la publicación de un ÚNICO CARTEL, a ser publicado en un diario de mayor circulación de la Ciudad de Maracaibo, dado su desconocimiento sobre el domicilio de la nombrada codemandada, todo ello a los fines de que exponga y manifieste lo que a bien tenga con relación a la consignación arrendaticia; ante la cual este Tribunal considera necesario exponer las siguientes consideraciones:

La presente incidencia cautelar, una vez abierta, por virtud de escrito del 11 de noviembre de 2008, de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, la misma resultó negada por este Jurisdicente en Resolución del 19 de noviembre de 2008. Seguidamente a esta actividad jurisdiccional, el apoderado actor produjo diligencia del 8 de diciembre de 2008 consignatoria de cheque de gerencia a nombre del Tribunal por el orden de Bs. 2.200,00 por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2008, determinando en oficio del Tribunal dictar el auto del 12 de Diciembre de 2008, por medio del cual se acordó abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a los efectos del depósito de la suma consignada.-

Se registran en esta causa, subsiguientes consignaciones de dinero por concepto de cánones de arrendamiento hechas por el apoderado actor, todas ellas acordadas a ser depositadas en la consabida cuenta de ahorros abiertas al efecto, la cual quedó registrada en dicha institución bancaria bajo el No. 0007-0158-17-0060191465.-

Así las cosas, y dado que la representación judicial de la parte actora, en cada oportunidad que ha realizado las consignaciones supra referidas ha solicitado la notificación de la codemandada Irene Casale, por vía cartelaria, considera este Juzgador en primer orden, antes de emitir orden de notificación a la nombrada ciudadana, que dada la naturaleza arrendaticia del presente asunto sometido a conocimiento, se encuentra regida por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual dispone en su articulado la posibilidad judicial, contenida en el TITULO VII. DEL PAGO POR LA CONSIGNACION. CAPITULO I. DE LA CONSIGNACION ARRENDATICIA, de:

“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Destacado de este Tribunal)


Resulta elocuente la norma traída a colación, en cuanto a que las referidas consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento, para el caso de resistencia del arrendador a recibir el pago respectivo, deberán ser consignadas por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble. Es el caso que la situación anómala que en esta causa ha operado, dada la materialización de las consignaciones -hechas por error inducido por el representante judicial- ante este Operador, se dio origen a la apertura de la aludida cuenta de ahorros en la entidad bancaria supra señalada, no siendo lo aplicable a la presente acción en desarrollo; por lo que en aras de evitar seguir concretando el yerro advertido, se acuerda que las sumas que hasta la presente fecha han sido depositadas las mismas permanecerán intocables o inmovilizadas, hasta tanto por sentencia definitiva se dilucide la pretensión principal; y se le advierte al apoderado judicial de la parte demandante en lo sucesivo, se sujete a la orden legal preceptuada en el supra trascrito artículo, realizando las consignaciones subsiguientes ante la Autoridad Judicial correspondiente.-

Derivado de lo sentado, queda en toda forma de derecho desestimada la petición formulada en esta pieza del expediente, y que dio origen a la presente Resolución, en cuanto se proceda a la notificación cartelaria de la parte demandada. Así se establece.-


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 532.
La Secretaria,