REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.079
I
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fue formulada por el ciudadano ESPEDICTO SEGUNDO PIRELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.708.747, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.445.
En el referido escrito, el postulante expone lo que se permite transcribir de seguidas:
“Nací el día 10 de junio del año 1954 en la ciudad de Maracaibo, antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de nacimiento. …Ahora bien, ciudadano juez, por un error involuntario del funcionario que en su oportunidad le correspondió levantar el acta en cuestión, en la misma en el (sic) nombre fue escrito EXPEDICTO, siendo lo correcto ESPEDICTO, como bien lo acredita en los documentos que aquí acompaño. …[e]n consecuencia, por las razones y circunstancias expuestas ocurro ante la autoridad judicial competente del despacho a su digno cargo, para solicitar formalmente, como en efecto solicito la rectificación de mi partida de nacimiento, rogándole que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho, ya que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre la presente solicitud, y una vez materializada ésta, por ministerio de ley y lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, se oficie lo conducente a las autoridades civiles que corresponda a los fines legales pertinentes…”


El Tribunal el día diecinueve (19) de febrero de 2009, le dio entrada a la solicitud e instó al postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia. El día seis (06) de marzo de ese mismo año, el ciudadano ESPEDICTO SEGUNDO PIRELA ZAMBRANO, asistido por la abogada GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, diligenció en actas, consignando constancia de acta de inexistencia expedida por la referida oficina.
En esa misma oportunidad, el postulante suscribió diligencia, en la cual otorgó poder apud acta, a la abogada GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, para que le representare en las actuaciones de la presente solicitud.
Ello así, el Tribunal el día once (11) de marzo de 2009, admitió la rectificación de acta de nacimiento, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio, la cual consta en actas desde el día veintiséis (26) de ese mismo mes y año, cumplidas las formalidades exigidas por ley, esta Sentenciadora procede a pronunciar sus argumentos.
II
En principio, es deber de esta Juzgadora denotar que lo requerido por el postulante, es modificar su acta de nacimiento signada con el Nº 3493, asentada por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, ya que el funcionario encargado de transcribir el referido instrumento, incurrió en el error involuntario de indicar su primer nombre como “EXPEDICTO”, cuando lo correcto –según los dichos del postulante – es “ESPEDICTO”; situación ésta que irremediablemente afecta sus intereses personales, civiles y patrimoniales.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, regula el cause del tratamiento que se debe seguir en las solicitudes de rectificaciones de actas civiles, siempre que versen sobre errores materiales, cuyo tenor es el siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De la disposición reproducida, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta civil, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Expuesta la interpretación de la disposición y aclarado el punto que en virtud de esta rectificación se pretende corregir, surge la necesidad para este Órgano Jurisdiccional de verificar si ciertamente el acta a rectificar presenta el error material argüido por el postulante. Y por su parte, es deber del interesado la producción de los medios de prueba pertinentes, a los fines de que esta Jurisdicente comparta su criterio de que en el referido acto existe un error material.
De una lectura del acta de nacimiento, el Tribunal se percató que el error material referido a su primer nombre, en el acta en cuestión no se corresponde con el que se identifica.
Así las cosas, esta Sentenciadora se detiene para mencionar los instrumentos fehacientes que acompañó el postulante como medio de prueba, entre los cuales se tiene: copia certificada del acta a rectificar expedida por la Jefatura Civil; copia certificada del acta del acta de matrimonio y copias certificadas de actas de nacimiento; copia simple de pasaporte; copias simples de cédulas de identidad; documento de venta; constancia de trabajo; entre otros.
En preámbulo, destaca el Tribunal que la partida de nacimiento, es el instrumento público imprescindible para determinar la filiación que tiene cualquier individuo, pues, a raíz de su inserción en los libros respectivos, aquél dará inicio a su vida civil ante la sociedad. Entonces, queda entendido que, la información o los datos, en ella contenida constituye la verdadera identificación del sujeto.
Corre inserta en las actas procesales, sólo la copia certificada del acta de nacimiento que se pretende rectificar expedida por la Jefatura Civil, por cuanto le fue imposible consignar la librada por la Oficina de Registro Público, resulta entonces que; esta Juzgadora no tiene acceso a la confrontación de ambas actas, acarreando consigo la deducción de que el primer nombre es EXPEDICTO, ya que no existe otro instrumento a priori que permita demostrar que ese no es el nombre con el cual se ha venido identificado.
No obstante lo anterior, es prudente advertir al peticionante, que a juicio de quien suscribe, el resto de los instrumentos nombrados con precedencia, no pueden ser valorados provechosamente a los intereses del postulante, pues a pesar de que, de su tenor se constató que el nombre del postulante fue indicado como él alega, es decir, “ESPEDICTO”, estos fueron extendidos con posterioridad al acta de nacimiento, incurriendo todos aquéllos funcionarios que los asentaron, en un error inadvertido, ya que es su deber, certificar los datos y la información que contienen los instrumentos a levantar, y es evidente que todos los documentos de estado civil de la persona, encuentran fundamento a partir de los datos que se destacan en el acta de nacimiento de la misma. En crédito de lo antes señalado, el Tribunal acota que al abordar la constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro de Público del Estado Zulia, de cuyo texto se evidenció que el primer nombre del postulante es “EXPEDICTO”, coincidiendo con el señalado en el acta inserta en la Jefatura Civil correspondiente, pudo constatarse que al no existir entre ellas incoherencias o incongruencias, no resulta obvia la configuración de un error.
Como consecuencia de lo transcrito, se colige que no existe errores de gramática, ortografía o de algún otro tipo que pudiera hacer surgir dudas en cuanto a su sexo, estado civil, nombre, fecha de nacimiento, o inclusive de su apellido, de lo cual se infiere que el nombre del titular de la partida de nacimiento que riela inserta a las actas, no es otro que EXPEDICTO SEGUNDO PIRELA ZAMBRANO, por lo cual no existe error que rectificar, aún cuando el postulante afirma que para todos los actos de su estado civil, se ha identificado bajo el nombre “ESPEDICTO SEGUNDO PIRELA ZAMBRANO”, lo cual a juicio de este Tribunal no constituye más que una irregularidad en la costumbre de identificación, y así se decide.
Entonces, es evidente, que lo peticionado por el solicitante, no encuadra en lo estatuido en el artículo 773 de la Ley Civil Adjetiva. Pues cabe hacer notar que el cambio de nombre EXPEDICTO SEGUNDO PIRELA ZAMBRANO como ESPEDICTO SEGUNDO PIRELA ZAMBRANO, no se puede considerar como rectificación de error material, ya que su modificación incide en un cambio de partida como tal; en todo caso, la pretensión de la parte postulante, versa en cambiar su nombre de “EXPEDICTO SEGUNDO PIRELA ZAMBRANO” a “ESPEDICTO SEGUNDO PIRELA ZAMBRANO”, pretensión ésta que no puede ser satisfecha jurisdiccionalmente, por lo cual la solicitud formulada por el peticionante se hace improcedente en derecho. Así se declara.
Es oportuno resaltar que si bien es cierto que el postulante en diferentes actos civiles, tales como en su acta nupcial, en las actas de nacimiento de sus descendientes, en el pasaporte, en el documento de venta, constancia de trabajo, cédula, constancia bancaria, identificado como ESPEDICTO SEGUNDO PIRELA ZAMBRANO, este Tribunal ratifica que el error se advierte, en todo caso, en los otros documentos producidos, los cuales no se compadecen con el del acta de nacimiento inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil Coquivacoa, y tampoco con el indicado en la constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de rectificación presentada por el ciudadano ESPEDICTO SEGUNDO PIRELA ZAMBRANO, plenamente identificado.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días de Mayo de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.079, LO CERTIFICO en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán








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