REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44153
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ADELIS CARROZ LABARCA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.822.064, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ABREU FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.120.303, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 371, inserta en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), ante el Prefecto del Municipio Concepción Distrito Urdaneta del Estado Zulia, acompañando con su solicitud copia certificada de la misma emitida por dicha Prefectura y por el Registro Principal del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento de su progenitora, copia certificada del acta de matrimonio de sus progenitores, copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada del acta de defunción de su difunto padre, certificación de datos filiatorios; copia de su pasaporte y constancia de bautismo, alegando que en el Acta de Nacimiento anteriormente descrita, el funcionario de la Prefectura al momento de asentar la misma, incurrió en los errores materiales de omitir su apellido materno y de colocar en el contenido del acta, erróneamente el apellido de su madre, como PÉREZ, cuando lo correcto es LABARCA RODRIGUEZ, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, el solicitante de la Rectificación del Acta de Nacimiento, para demostrar los errores materiales, acompañó con su solicitud los documentos antes mencionados, donde efectivamente se evidencia que existen los mismos, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano ADELIS CARROZ LABARCA, antes identificado, en consecuencia, se ordena la Rectificación del acta de Nacimiento No. 371, inserta en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), ante la Prefectura del Municipio Concepción, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, así como en el libro Duplicado de nacimientos llevados por la oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su encabezado, donde se lee: ADELIS ANTONIO CARROZ PEREZ, debe anotarse “ADELIS ANTONIO CARROZ LABARCA”, y en su contenido donde se lee: “es mi hijo legitimo y de IDA PEREZ DE CARROZ debe anotarse: “es mi hijo legítimo y de IDA ELENA LABARCA RODRIGUEZ DE CARROZ” una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la misma a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44153. Lo Certifico en Maracaibo 04 de Mayo de 2009.
La Secretaria,
Svp.- Abg. Militza Hernández Cubillán
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