REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.949

Se inició el presente proceso por INSERCIÓN DE PARTIDA, instaurado por la ciudadana LUIS JAVIER PIRELA PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, asistido por el abogado en ejercicio EDITH DE JESUS ESCOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.553, contra la ciudadana MARIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 7.634.682, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 21 de Febrero de 2002, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el edicto y la citación de la ciudadana MARIA PIRELA, para que compareciera ante este Tribunal en el décimo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, más un (01) continuo que se le concedió como término de distancia, para lo cual, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; previa publicación de un (01) cartel en el diario de mayor circulación en la Capital de la República “El Nacional”, para que comparecieran ante este Tribunal en el término antes indicado, toda persona que pudiera tener interés en el presente proceso, a fin de dar contestación a la demanda incoada; igualmente se ordenó librar boleta, compulsa, despacho y cartel.
En fecha 25 de Noviembre de 2003, la apoderada de la parte actora solicitó la devolución del poder, lo cual fue acordado y entregado por el Tribunal en fecha 27 de Noviembre del mismo año.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la notificación del fiscal, el edicto y la citación de la parte demandada en el proceso.




Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, ordenado los recaudos de notificación, el edicto y citación, hecho esto, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicar la dirección donde debía practicarse la citación y consignar los emolumentos para que el Alguacil materializara la notificación del Fiscal y la citación de la parte demandada, de no ser posible la citación, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 21 de Febrero de 2002, es decir, desde la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.





Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMENTO instauró el ciudadano LUIS JAVIER PIRELA PIRELA, contra la ciudadana MARIA PIRELA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27 ) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.


EU/rap.-






Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.949. Lo certifico en Maracaibo, 27 de Mayo de 2009. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán



EU/rap.-