REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.355
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, instaurara FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto creado mediante decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido conforme a Decreto-Ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649, extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1993, representada por los abogados en ejercicio Marcos Alberto Oquendo, Eduardo José Coello y Gregorio José Coello, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.146, 17.871 y 2.448 respectivamente, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil SILPER C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, el día 18 de agosto de 1983, bajo el No. 52, Tomo 87, y el ciudadano SILVANO PERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.764.327, y domiciliados en el Estado Aragua.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día dieciocho (18) de Mayo del año 2001, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a la sociedad mercantil SILPER C.A., en la persona de su gerente general ciudadano SILVANO PERA, y a este en su propio nombre, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 am. a 2:30 pm.
En fecha 30 de Mayo del año 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados.
En fecha 05 de Junio de 2001, se libraron recaudos de citación.
En fecha 09 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada, la cual se acordó en la misma fecha y año.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues éste, nunca gestionó la citación cartelaria pendiente en el proceso, verificándose entonces, que desde el día 05 de Junio del 2001, hasta la presente fecha han transcurridos más de ocho (8) años, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y vista la solicitud de perención formulada por la parte demandada, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, instaurara FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil SILPER C.A. y el ciudadano SILVANO PERA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de ¬¬¬¬Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,(fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.355. Lo certifico en Maracaibo a los 27 días del mes de Mayo del año 2009. La Secretaria, (fdo)
Gmu.