REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.198

Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurado por el ciudadano GERMAN FORERO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, Geólogo, portador de la cédula de identidad Nro. E- 82.251.019, debidamente representado por el profesional del derecho CLAUDIO HERNANDEZ VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.377, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil KEFAS GEODATA COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 1997, bajo el Nro. 39, tomo 21-A, representada por su Director, ciudadano LUIS VALENCIA ANDRADE, colombiano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.265.490 y de este domicilio.

La demanda fue admitida el día 27 de Marzo de 2001, acordándose en el referido auto la intimación de la Sociedad Mercantil KEFAS GEODATA COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., en la persona de su Director, ciudadano LUIS VALENCIA ANDRADE, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, apercibido de ejecución, pagare a la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.152.400,oo) por concepto de capital adeudado; la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.830.480,oo), correspondiente al veinte por ciento (20%) de honorarios y la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 457.620,oo), por concepto de costas prudencialmente estipuladas por el Tribunal,

alcanzando la suma intimada la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (BS. 11.440,500,oo). Apercibido que dentro del lapso señalado debería pagar o formular oposición y no habiendo operado estos, se procedería a la ejecución forzosa; igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar
era el siguiente: admitida la demanda y ordenada la intimación de la parte demandada en la persona de su representante legal, hecho esto, la parte actora tenía que indicar la dirección de la parte demandada, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación y entregar los emolumentos al alguacil para que este materializara la intimación, de no ser posible exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 27 de Marzo de 2001, es decir, desde que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los



efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instauró el ciudadano GERMAN FORERO RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil KEFAS GEODATA COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.



En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando
anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.198. Lo certifico en Maracaibo, de Mayo de 2009. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/rap