REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.949
Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES que instaurara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya modificación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía, que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el No. 39, tomo 152-A Qto., debidamente representada por los abogados en ejercicio Pedro Luis Ferrer Oquendo, Haidelina Urdaneta Herrera y Alberto Antonio Gallardo Valencia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.792, 22.866 y 25.787 respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos NELSON JAVIER VALBUENA RANGEL Y BERNARDO ALBERTO CASAS FINOL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.705.770 y 10.409.163 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 18 de Diciembre del 2000, acordándose en el referido auto, la citación de los demandados ciudadanos NELSON JAVIER VALBUENA RANGEL Y BERNARDO ALBERTO CASAS FINOL, ya identificados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, ordenándose librar los recaudos de citación.
En fecha 23 de Enero del 2001, se libraron recaudos de citación.
Finalmente, en fecha 12 de Julio de 2001, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a los demandados y consignó los recaudos de citación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, vista la exposición hecha por el alguacil, la parte actora tenía que gestionar la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 12 de Julio del 2.001, es decir, desde que expuso el alguacil del Tribunal, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES instaurara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.CA. contra los ciudadanos NELSON JAVIER VALBUENA RANGEL Y BERNARDO ALBERTO CASAS FINOL, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las 8:30 a.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 592 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.949. Lo certifico en Maracaibo a los, 02 días del mes de Junio de 2009. La Secretaria, (fdo)
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