REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.942
Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES que instaurara FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE C.A.), Instituto creado mediante decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley No. 3.228, de fecha 28 de Octubre de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.649 Extraordinario inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1992, bajo el No. 55, tomo 190-A Sgdo, representada por la abogada en ejercicio Nelitza Zabala Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nos. 67.643, y de este domicilio, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE MARQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.468.043, y la sociedad mercantil TALLER TORNOS UNIDOS S.R.L., domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 18 de Diciembre del 2000, acordándose en el referido auto, la citación de la sociedad mercantil TALLER TORNOS UNIDOS S.R.L., en la persona de su presidente JAIRO ENRIQUE MARQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, ordenándose librar los recaudos de citación.
En fecha 18 de diciembre del 2000, se libraron recaudos de citación.
En fecha 12 de enero del 2001, la apoderada judicial de la actora, indicó dirección a los fines de que fuera practicada la citación y solicitó comisionar.
En fecha 17 de Enero del 2001, el Tribunal acordó librar recaudos de citación y despacho de comisión.
En fecha 23 de febrero del 2001, el Tribunal amplió el auto anterior, y se le concedió a la demandada un (1) día continuo como término de distancia, y se libró despacho de citación.
Posteriormente, la apoderada judicial de la actora, solicitó copias certificadas mecanografiadas.
Finalmente, acordó expedir la copia certificada mecanografiada, y por omisión, se ordenó ampliar el auto de admisión, y se acordó la citación del ciudadano Jairo Enrique Márquez Rodríguez, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, en las horas comprendidas a despachar y se ordenó Comisionar, y se expidió copia.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte actora tenía que gestionar la citación de los demandados, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 05 de Septiembre del 2001, es decir, desde que se amplió el auto de admisión, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES instaurara FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE C.A.) contra la sociedad mercantil TALLER TORNOS UNIDOS S.R.L. y el ciudadano JAIRO ENRIQUE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.942. Lo certifico en Maracaibo a los, 27 días del mes de mayo de 2009. La Secretaria, (fdo)
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