REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.869

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurado por el profesional del derecho REINALDO ROMERO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.834, actuando como endosatario en procuración del ciudadano NERIO ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.264.769, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano NELSON RAMON ESPINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.415.201, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

La demanda fue admitida el día 24 de Noviembre de 2000, acordándose en el referido auto la intimación del ciudadano, NELSON RAMON ESPINA, para que apercibido de ejecución, compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, más un (01) continuo que se le concedió como término de distancia, a pagar a la parte demandante, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de capital adeudado; la cantidad de TRESCIENTOSDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.500,oo), por concepto de intereses, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.575.625,oo), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios y la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 315.125,oo), por concepto de costas prudencialmente estipuladas por el Tribunal, alcanzando la suma intimada la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.193.250,oo). Apercibido que

dentro del lapso señalado debería pagar o formular oposición y no habiendo operado estos, se procedería a la ejecución forzosa; igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar
era el siguiente: admitida la demanda y ordenada la intimación de la parte demandada, hecho esto, la parte actora tenía que indicar la dirección de la parte demandada, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación y entregar los emolumentos al alguacil para que este materializara la intimación, de no ser posible exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 24 de Noviembre de 2000, es decir, desde que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la



perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instauró el ciudadano REINALDO ROMERO HERNANDEZ, actuando como endosatario en procuración del ciudadano NERIO ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA contra el ciudadano NELSON RAMON ESPINA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el



fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando
anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.869. Lo certifico en Maracaibo, 27 de Mayo de 2009. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/rap