REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.070

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), instaurado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), servicio este autónomo sin personalidad Jurídica, dependiente administrativamente del MINISTERIO DE HACIENDA, pero con autonomía funcional conforme a lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario y al decreto 310 de fecha 10 de Agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 35.525 del día 16 de Agosto del mismo año; representada por la ciudadana MARIELA AGUILAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.809.402, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.690, en su condición de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES MACPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 1985, bajo el Nro. 48, tomo 15-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-07029007-2; representada por los ciudadanos ANIBAL OLIVERA y RAFAEL OSCAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 3.869.009 y 3.896.011, respectivamente y de este domicilio.

La demanda fue admitida el día 22 de Febrero de 2000, acordándose en el referido auto la intimación de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES MACPAR, C.A.., en la persona de sus representantes, ciudadanos ANIBAL OLIVERA y RAFAEL OSCAR RIVERO, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, apercibidos de ejecución, pagaren a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 56.313.469,oo), la cantidad de DOS MILLONES


OCHOCIENTOS QUINCE MIL SESISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.815.673,45), por concepto de costas prudencialmente estipuladas por este Tribunal, alcanzando la suma intimada la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 59.129.142,45), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 203, 204 y 21 del Código Orgánico Tributario. Apercibidos que dentro del lapso señalado deberán pagar o formular oposición, y que no habiendo operado estos se procedería a la ejecución forzosa. Igualmente, se ordenó librar los recaudos de intimación.
Posteriormente, en fecha 05 de Abril de 2001, la apoderada actora MARIELA AGUILAR GONZALEZ, solicitó copia certificada de la demanda y de su auto de admisión, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 09 de Abril de 2001.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenada la intimación de la parte demandada, la parte actora tenía que indicar la dirección del demandado, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación a la empresa demandada y entregar los emolumentos al alguacil para que éste materializará la intimación, de no ser posible, vista la exposición del funcionario, solicitar la intimación cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación, verificándose entonces, que desde el día 22 de Febrero de 2000, es decir, desde que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su


desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia,
por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que
los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el
año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), instauró el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES MACPAR, C.A., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Mayo del año dos mil nueve



(2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)



Abog. Militza Hernández Cubillán.

EU/rap

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 36.070. Lo certifico en Maracaibo a los 27 días del mes de Mayo del año 2009.
La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/rap.-