REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 43.013

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YENMY JOSEFINA VICH BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.614.803, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la ciudadana Emelina Carrasqueño Montes, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.567; solicitó la Rectificación de su acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 2.310, asentada el día 23 de Marzo de 1977, ante la actual Jefatura Civil de la Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegó que: “…Como quiera que es necesario para mí obtener el acta de nacimiento debidamente rectificada, solicito ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, de una manera breve, se ordene la rectificación de mi acta de nacimiento y se ordene estampar la nota a que se refiere el artículo 462 del Código Civil, en el sentido que donde dice: QUE ES HIJA DE ELLA Y DE SU ESPOSO JUAN JOSE VICH GUERRERO, diga: ES HIJA DE ELLA Y DE JUAN JOSE VICH GUERRERO…”
Acompañó a su escrito de solicitud una (01) copia certificada del acta de nacimiento a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil y fotocopia de su cédula de identidad.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente solicitó, se instó a la requirente a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2008, la postulante además de consignar copia certificada de su acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, consignó copia certificada de sentencia de rectificación de acta de nacimiento debidamente ejecutoriada, proferida por este mismo Despacho en el expediente signado con el Nº 41.129, de fecha 14 de Agosto de 2006.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”
Igualmente el artículo 1.395, del Código Civil, establece:
“…La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…) 3°. La autoridad de cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter anterior…”

De la comparación practicada entre libelo de la presente solicitud y la copia certificada de la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 14 de Agosto de 2006, debidamente ejecutoriada mediante auto dictado el día 07 de Febrero de 2007, agregada por la postulante a las actas procesales, la cual fue el resultado de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, cuyo expediente fue signado con el Nº 41.129, de la nomenclatura llevada por este Juzgado incoada por la solicitante; se constató que el objeto del referido fallo, así como el fundamento de derecho y el carácter de la postulante, es concurrente tanto en el mencionado expediente como en el presente proceso, en consecuencia tal como lo establecen las normas transcritas; y siendo que el punto controvertido sobre el cual versa la presente acción es ya cosa juzgada, se concluye que la presente solicitud es inadmisible y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana YENMY JOSEFINA VICH BOSCAN, ya identificada, para la rectificación de su acta de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)


ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.013. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes Mayo de 2009.