REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44160
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana AGNY MARGARITA GUTIERREZ URRIBARRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.287.597, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho HAYMED ANTÚNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.47.846, del mismo domicilio, solicitó la Rectificación del Acta de Defunción de su progenitor, ARON JOSÉ GUTIERREZ MASS Y RUBI, signada con el Nro.783, inserta el día 11 de Noviembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañando a su solicitud copia certificada de la misma, expedida por el aludido Organismo; copia de la cédula de identidad del de cujus, constancia de inexistencia, emanada de la Parroquia Santa Lucía; acta de nacimiento de la solicitante; datos filiatorios del progenitor del postulante y documento de propiedad de inmueble, alegando que el funcionario encargado incurrió en los errores materiales siguientes: 1) Asentó el primer nombre del postulante como ANNY cuando lo correcto es AGNY, 2) Se coloca el segundo apellido del de cujus como MAS Y RUBI cuando lo correcto es MASS Y RUBI, y 3) se señaló que no deja bienes cuando lo correcto es que si deja bienes, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, se evidencia de las documentos acompañados, que aparecen así sus datos escritos, no concordando con los que aparecen insertos en el acta a rectificar; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción incoada por la ciudadana AGNY MARGARITA GUTIERREZ URRIBARRY, antes identificada por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN propuesta por la ciudadana AGNY MARGARITA GUTIERREZ URRIBARRY, del acta de Defunción N° 783, correspondiente al ciudadano ARON JOSÉ GUTIERREZ MASS Y RUBI, inserta el día 11 de Noviembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en consecuencia, se orden rectificar la misma en el sentido siguiente: donde se lee: “deja 4 hijos ANGELICA, ANNY, ANAIS y ARON,” debe anotarse: “deja 4 hijos ANGELICA, AGNY, ANAIS y ARON,”; en su encabezado y su contenido donde se lee: “ARON JOSÉ GUTIÉRREZ MAS Y RUBI” debe anotarse: “ARON JOSÉ GUTIÉRREZ MASS Y RUBI”, y donde se lee “NO DEJA BIENES” debe anotarse “DEJA BIENES”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán
Svp.-
|