REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 43.304

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana LUCELIS MARGARITA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Roxssibel José Belandria Ruiz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.006, de igual domicilio, solicitó la inserción de su acta de nacimiento; alegó que nació el día seis (06) de Marzo de mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana ELVIA ELIA ORDOÑEZ, colombiana, mayor de edad, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.132.233, del mismo domicilio; expresó igualmente, que a pesar de haber realizado diversas diligencias para la obtención de su acta de nacimiento ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara y la Oficina Principal de Registro Público, ambas del Estado Zulia, éstas han resultado infructuosas; y que la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes inconveniente en la realización de los actos civiles cotidianos como por ejemplo no ha podido realizar estudios formalmente, ni tener un trabajo bien remunerado, pues no posee documento que la identifique; por lo que de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a la mencionada ciudadana ELVIA ELIA ORDOÑEZ.
Acompañó a la solicitud un cartón original y constancia de nacimiento Nº 1377, expedidos por el mencionado centro hospitalario, dos (02) constancias de inexistencias de acta de nacimiento, una expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y una expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, un justificativo de testigos y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 17 de Junio de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el día 18 de Julio de 2008; y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro Hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales de fecha 19 de Noviembre de 2007.
El día 30 de Abril de 2008, la demandada ciudadana ELVIA ELIA ORDOÑEZ, ya identificada, contestó la demanda sin haberse dado por citada, por lo que en aplicación del único aparte del artículo 216 del Código Adjetivo, se le entenderá citada en el proceso; la respectiva contestación la verificó en los siguientes términos: “…Acepto y admito todos los hechos a que se refieren, alegados en la demanda incoada en mi contra por mi hija LUCELIS MARGARITA ORDOÑEZ, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, sin número de cédula de identidad, de estado civil soltera, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, manifiesto ante este digno Tribunal, que soy la progenitora de la ciudadana LUCELIS MARGARITA ORDOÑEZ, anteriormente identificada, puesto que la di a luz en el Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, el día 06 de Marzo 1980, hospitalizada en este instituto desde 05/03/1980 hasta 08/03/1980, bajo el número de historia clínica 01-40-02, bajo el diagnóstico: parto eutócico, recién nacido vivo que nace el día 06/03/1980, sexo: femenino, atendido por el doctor Méndez, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, puesto que si bien son ciertos todos los hechos expresados dentro de la presente causa signada bajo el Nº 43.304, también es cierto y admito que soy la única responsable y admitiendo el gravísimo problema que he causado a mi hija al no hacer los tramites correspondientes para su inscripción en el Registro Civil y cuartando su derecho a su identificación y los derechos civiles correspondientes como nacional (sic) de Venezuela, ocasionándole grandes perjuicios como son el no poder estudiar, trabajar ni realizar ningún acto civil, privándola de disfrutar de sus derechos como ciudadana venezolana que es…”
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, a petición de la actora, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas que el día 04 del mismo mes y año, se cumplió con la señalada notificación.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:

1. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1980 hasta el 2008, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana LUCELIS MARGARITA ORDOÑEZ.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1980, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana LUCELIS MARGARITA ORDOÑEZ.
3. Constancia de Nacimiento expedida en fecha 13 de Mayo de 2008, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, donde se hace constar que la ciudadana ELVIA ELIA ORDOÑEZ, estuvo hospitalizada en ese Instituto desde el día 05 de Marzo de 1980 hasta el día 08 de Marzo de 1980, bajo la historia clínica Nº 01-40-02, con un diagnóstico de: Parto Eutócico, recién nacido vivo que nace el día 06-03-80, sexo: femenino, atendido por el Dr. Méndez. La constancia aquí señalada quedó certificada a través de la verificación de su contenido, firma y sello, mediante oficio de fecha 07 de Agosto de 2008, expedido por el referido centro hospitalario.
4. Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde rindieron testimonio las ciudadanas NELLY RUIZ DE BELANDRIA, SORCELINA CARRASQUERO e ISABEL ORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.148.252, 4.143.282 y 2.867.558, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. La testimoniales de los ciudadanos MANUELA MONTES DE OCA, MIGUEL SEGUNDO CRESPO y NELLY MIREYA RUIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.490.894, 5.059.790 y 4.148.252, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes rindieron su declaración ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Asimismo, dispone el artículo 238 ibidem:

“…Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…”

Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana LUCELIS MARGARITA ORDOÑEZ, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana LUCELIS MARGARITA ORDOÑEZ.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día seis (06) de Marzo de mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que la demandante es hija de la demandada, ciudadana ELVIA ELIA ORDOÑEZ; y por otra parte la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana LUCELIS MARGARITA ORDOÑEZ, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos. Así se decide.
En cuanto al justificativo de testigos señalado en el numeral 4, se observa que la postulante del mismo es la ciudadana ELVIA ELIA ORDOÑEZ, parte demandada en el presente proceso; en este particular es necesario acotar que, si bien el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio.
Con respecto a la prueba testifical, reseñada en el particular 5 del presente fallo, de las actas procesales se desprende que los identificados ciudadanos, comparecieron ante el señalado Juzgado de Municipios, a rendir su declaración, y respondieron al interrogatorio que le formulara su promovente, en forma coherente y razonada, demostrando tener real conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, y las cuales al ser analizadas por esta Sentenciadora, la encuentra conforme y congruente entre sí y con las demás pruebas de autos, no incurriendo en contradicciones, muy especialmente cuando expresa que sabe y le consta que la ciudadana LUCELIS MARGARITA ORDOÑEZ es hija de la ciudadana ELVIA ELIA ORDOÑEZ, que nació en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni el día 06 de Marzo de 1980, que su acta de nacimiento no se encuentra inserta en las Oficina de Registro respectivas y que todo esto le consta por conocer a la demandante y demandada desde que la primera era una niña y porque la última declarante nombrada, es decir la ciudadana Nelly Mireya Ruiz trabajó en el Hospital Materno señalado en el cuerpo del presente fallo y donde ocurrió el nacimiento de la postulante; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana LUCELIS MARGARITA ORDOÑEZ, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana LUCELIS MARGARITA ORDOÑEZ contra la ciudadana ELVIA ELIA ORDOÑEZ, ya identificadas, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana LUCELIS MARGARITA ORDOÑEZ, nacida el día seis (06) de Marzo de mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana ELVIA ELIA ORDOÑEZ, mayor de edad, de procedencia colombiana y venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.132.233, del mismo domicilio; y a quien la ley le confiere el derecho de repetir el apellido de su progenitora, de conformidad con la establecido en el artículo 238 de la norma sustantiva transcrita, esto es LUCELIS MARGARITA ORDOÑEZ ORDOÑEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.304. Lo Certifico, en Maracaibo a los 19 días del mes Mayo de 2009.