REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.269
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Septiembre de 1994, bajo el No. 49, tomo 20-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de la Sociedad Mercantil ALHAJAS MUEBLES, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Octubre de 2000, bajo el No. 41, tomo 49-A, y de los ciudadanos ALBA ISABEL RUBIO DE ALAÑA, PATRICIA CAROLINA CALLEJAS RUBIO, PATRICIA DEL CARMEN RUBIO y JAVIER SALVADOR RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.526.395, 16.151.645, 7.832.588 y 9.114.598, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.

El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora, antes identificada, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.

Expuesto lo anterior, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, consagra el ordinal 1°, del Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles…”

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, y asimismo, porque en el presente caso la prueba de uno conlleva necesariamente a la del otro; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.

Ahora bien, establece nuestro legislador en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de ofrecer caución suficiente para lograr el decreto de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del mencionado código en caso de no estar llenos los extremos requeridos para el decreto de la medida solicitada, como es el caso de autos, por lo que se indica a la parte ejecutante que en caso de aspirar el decreto de la medida de embargo deberá constituir alguna de las cauciones establecidas en el artículo en referencia que sea suficiente para su alcanzar su pretensión.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de embargo solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________( ) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/edac
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 44.269. Lo certifico. En Maracaibo a los ____________ ( ) del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán