REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.046
Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), mediante demanda interpuesta por el ciudadano TEODORO ANTONIO MARIN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.804.951, asistido por la profesional del derecho ROSSANA FINOL, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.436, contra el ciudadano RIXIO JOSE CAMPOS GARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.701.545, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El actor presentó como fundamento de la pretensión un (1) documento autenticado, en fecha primero (1°) de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 49, Tomo 25
En fecha once (11) de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) de despacho siguientes a la intimación, a pagar el capital adeudado, o en su defecto, a formular oposición al decreto intimatorio.
El día nueve (09) de marzo del referido año, el actor con la asistencia judicial del ciudadano TEODORO ANTONIO MARIN PEÑA, formuló acto diligenciatorio, en el cual consignó los recaudos indispensable para practicar la intimación del demandado, así como indicó la dirección en la cual debía realizarse.
Consta en las actas que, el día veintiuno (21) de marzo de 2009, fue practicada la intimación personal, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, al ciudadano que dijo llamarse RIXIO JOSE CAMPOS GARRILLO, quien firmó la Boleta de intimación y recibió copia certificada o compulsa del libelo de la demanda intentada en su contra, lo que supondría que a partir de esa fecha se encontraba a derecho, para ejercer su constitucional derecho a la defensa.
En ese estado, el Tribunal observó que el día trece (13) de abril de 2009, las partes que constituyen la presente relación jurídica suscribieron diligencia en la cual se notó con claridad que, arribaron a los medios de autocomposición procesal contemplados en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, a los fines de poner término al proceso, sin mayor dilaciones.
De la diligencia en cuestión, se evidenció que el demandado, ciudadano RIXIO JOSE CAMPOS GARRILLO, contaba con la asistencia de la profesional del derecho KEILA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.641, y por su parte el ciudadano TEODORO ANTONIO MARIN PEÑA, se encontraba asistido por la abogada ROSSANA FINOL, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el 126.436, a tal efecto, en forma conjunta, manifestaron actuar libre de coacción y apremio en el acuerdo transaccional, estipulando lo que de seguidas se refiere:
En primer lugar, el ciudadano RIXIO JOSE CAMPOS GARRILLO, renunció al lapso conferido por ley para contestar la demanda. Sobre este particular, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que regula el cauce que se debe seguir en el procedimiento monitorio, el mencionado estadio procesal contestatario de la demanda sólo tiene lugar en el supuesto de que el intimado en lugar de pagar, formule oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación; por lo cual resulta innecesario que el demandado renuncie a un lapso que no tiene expectativa de abrirse ya que al transigir de algún modo asume una posición allanante que impide la conversión de la intimación en un procedimiento ordinario y por ende proscribe el lapso de contestación.
Expuesto lo antes precedido, en ese acto el demandado ofreció pagar al actor, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) semanales, por un periodo de cuarenta (40) semanas, de las cuales dejó constancia que ya pagó las dos primeras cuotas, mientras el remanente serán pagadas desde el día trece (13) de abril de 2009 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, mediante depósitos, en la cuenta corriente Nº 01340760667603034451, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., girados a favor del ciudadano TEODORO ANTONIO MARIN PEÑA; y una cuota especial de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.175,00), cuya modalidad se regirá por lo planteado, sin embargo, lo anterior no obsta para que el demandado realice abonos superiores a las cantidades establecidas. Deberá entenderse que las sumas referidas incluye el pago del capital adeudado, los intereses moratorios, gastos judiciales y extrajudiciales, así como los honorarios profesionales causados en el presente juicio.
Para finalizar, el ciudadano RIXIO JOSE CAMPOS GARRILLO, manifestó encontrarse conforme con los términos expuestos, en particular, sobre el monto y la forma de pago. Y ambas partes aclaran que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas establecidas, daría el derecho al demandante de considerar la obligación de plazo vencido, en el entendido de que, la eventual ejecución forzosa del presente arreglo, los bienes susceptibles de ejecución se llevarían a remate mediante la publicación de un (1) sólo cartel y el nombramiento de un (1) sólo perito. Sobre este último particular, destaca el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión, sólo se les permite a las partes de mutuo acuerdo durante la ejecución, no siendo el estado de la causa. Asimismo, solicitaron al Tribunal homologara el medio de auto-composición procesal, el cual resulta el más amplio finiquito, y lo transitará al carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa del tenor del escrito transaccional, que la partes requirieron al Tribunal se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de la obligación, lo cual, se provee de conformidad. Igualmente, las partes acordaron que en relación a la medida cautelar decretada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, ésta no será suspendida.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.046, lo Certifico en Maracaibo, el once (11) de Mayo de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán




ELUN/az