REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 01390-09
SENTENCIA Nº 8
PARTE DEMANDANTE: RUTZAY CAROLINA VALERO NIETO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.647.058, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.902.607, domiciliado en este Municipio.
ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA REVEROL Y ALEXANDRA QUINTANILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 19.485 y 132.885, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana Rutzay Carolina Valero Nieto, ya identificada, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio Fernando Rubio, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano Javier José Zambrano García nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 5 años de edad según acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia “La Victoria” de esta población.
Prosigue agregando que, dicho progenitor desde hace algún tiempo se ha desligado de sus obligaciones alimentarías; que la niña padece de Parálisis Cerebral Isquemica (imposibilidad motora) y que con la ayuda de familiares ha podido sufragar los gastos de alimentación, vestimenta, medinas y estudios.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de acta de nacimiento de la niña reclamante (folio 4); así como también, de Informe médico expedido por la empresa PDVSA; constancia expedida por la Fundación “Ezequiel Cianci” Centro de Rehabilitación Infantil; Recipe Médico emitido por el Traumatólogo-Ortopedista Dr. Miguel Ángel Díaz; y Tarjeta de Control de pago de año escolar 2008-2009.
En fecha 20 de febrero del año en curso se admitió la misma por estar ajustada a derecho; se ordenó la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dictaron las medidas asegurativa que el caso amerita; y se libró boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Posteriormente, el alguacil de este juzgado localizó personalmente al ciudadano Javier José Zambrano García, quien luego de identificarse con su respectiva cédula de identidad se negó a firmar la boleta en cuestión, según consta de exposición realizada por el nombrado funcionario inserta al folio 18.
Ante esa circunstancia, el día 17 de abril del año en curso la Secretaria de este juzgado se transportó hacia el mismo sitio a los fines de comunicar al demandado acerca de la declaración del alguacil, a quien no encontró personalmente dejando la boleta correspondiente en poder de la ciudadana Candida Rosa Valero, dando así cumplimiento a la disposición 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de auto inserto al folio 22 de las presentes actuaciones.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, comparecieron ambas partes ciudadanos RUTZAY CAROLINA VALERO NIETO Y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio FERNANDO RUBIO, DIANA REVEROL Y ALEXANDRA QUINTANILLO respectivamente identificados ut supra, quienes actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, celebrar un convenio de manutención que se regirá bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor se compromete en cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de Bs. 200, 00 mensuales.
2.- Para sufragar gastos en época decembrina, el padre de la niña reclamante se compromete en suministrar la cantidad de Bs. 1.000,00.
3.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de su hija, el demandado de autos ofreció el 15% de sus prestaciones en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte.
4.- El obligado se compromete en suministrar durante los meses de julio y septiembre la cantidad de Bs. 400,00 para gastos escolares.
5.- Con la finalidad que la niña siga gozando de los beneficios de estudios y asistencia médica integral por parte de la empresa a la cual presta servicios, el demandado autoriza suficientemente a la progenitora de la niña a realizar las gestiones pertinentes ante la Empresa.
6.- Ambas partes convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual el padre podrá visitar a su hija las veces y el tiempo que así lo desee.
7.- La ciudadana RUTZAY CAROLINA VALERO NIETO, aceptó el ofrecimiento hecho por el ciudadano JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, y pidió que las cantidades de dinero ofrecidas sean depositadas en la cuenta corriente que tiene aperturada ante el Banco Mercantil bajo el Nº 1253042942.
Evaluados como han sido todos y cada uno de los términos expuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación realizada por los progenitores de la niña reclamante.
En tal sentido, en aplicación al Principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tomándose en cuenta que las necesidades elementales de manutención, estudio y enfermedad se encuentran cubiertas, se observa que el convenio suscrito por las partes se ajusta a las necesidades de orden material reclamadas por la progenitora en el libelo de demanda, razón suficiente para ser aprobado y homologado; así se decide.
Igualmente, se ordena que los montos acordados sean incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE hasta la constancia en actas del cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: El incremento automático de las sumas acordadas.
CUARTO: SUSPENDER LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO decretadas anteriormente y en su lugar se ORDENA RETENER el 15% de las Prestaciones Sociales del ciudadano JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA al servicio de la Empresa PDVSA.
QUINTO: Expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y libró oficio Nº 182
La Secretaria,
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