REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 1201-2009


Consta en las actas que el ciudadano ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad V- 12.452.842, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.206, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos ELISABETH BEATRIZ CHOURIO PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad V- 11.913.048, ENEIDYS KAOLIS VILLEGAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad V- 18.149.477, EYERLIN COROMOTO PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad V- 18.149.473, y ERVIS JOSE VARGAS PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad V- 13.064.369, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, solicitó sean declarados como HEREDEROS del de cujus MIGDALIA JOSEFINA PIRELA MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, con Cédula de Identidad V- 9.035.006; fallecida el día tres (3) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, y quien fuera progenitora de los precitados hermanos poderdantes.


Observa este Jurisdicente, que el solicitante acompañó a la solicitud, instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueva (2009), anotado bajo el número Siete (7), Tomo Trece (13), de los libros llevados en esa Notaría, mediante el cual los indicados hermanos le confieren el carácter acreditado en el referido documento (poder), copias certificadas de las actas de nacimiento de cada uno de los hermanos poderdantes, copias fotostáticas simples de las cedulas de cada uno de los hermanos indicados y de la causante, copia certificada del acta de defunción del mencionado causante, y copia fosfática simple del certificado de defunción expedido por el Instituto Nacional de Estadística.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los solicitantes y el causante; lo cual quedó sustentado con las congruentes declaraciones de los ciudadanos ANERCY MARLENI MACHADO DE LOPEZ, ANA IRIA MENDEZ Y ELI SEGUNDO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad V- 5.506.125, V- 3.382.189 y V- 6.779.358, respectivamente, de este domicilio, las cuales fueron evacuadas por ante este Órgano Jurisdiccional, a solicitud de las partes interesadas; en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MIGDALIA JOSEFINA PIRELA MENDEZ a los ciudadanos ELISABETH BEATRIZ CHOURIO PIRELA, ENEIDYS CAOLIS VILLEGAS PIRELA, EYERLIN COROMOTO PIRELA y ERVIS JOSE VARGAS PIRELA, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bobures a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez (fdo.),

Abog. MARTIN OBERTO AVILA PINEDA

La Secretaria (fdo.),

Abg. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA

En la misma fecha siendo las Dos (2:00 PM), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 033
La Secretaria (fdo.),

Abog. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA