RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bobures Veintiocho (28) de Mayo de 2009
Expediente 1.140-08
Causa: DEMANDA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: JOHALY ROSANA LUZARDO CHOURIO
Demandado: JEAN CARLOS ESTRADA PEREZ
Beneficiario: JEANCARLY ROSANY ESTRADA LUZARDO
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que la ciudadana JOHALY ROSANA LUZARDO CHOURIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 18.398.881, domiciliada en el sector San Juan, calle principal Barrio Jaime Lusinchi, casa Nº 21.848 en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.983, interpuso demanda por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ESTRADA PEREZ, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad V- 16.990.600, domiciliado en El Batey, sector las 40, frente al Mercal, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, manifestando que de la unión matrimonial que contrajo con el referido demandado, procrearon una niña que lleva por nombre JEANCARLY ROSANY ESTRADA LUZARDO, que desde su separación de hecho con el progenitor, se ha comportado de una manera irresponsable para con sus obligaciones como padre, y que a pesar de que cuenta con un trabajo fijo y estable, pareciera no importarle el bienestar y calidad de vida de la niña, ya que no cumple con sus responsabilidades como padre, razón por la cual ocurrió a demandar al ciudadano JEAN CARLOS ESTRADA PEREZ, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha Doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha se decretaron las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos en la Empresa “Central Venezuela C.A.”, y se solicito información sobre la capacidad del obligado.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, se recibió por la Secretaría de este Despacho, comunicación emanada de la Empresa “Central Venezuela C.A.”, contentiva de la información detallada sobre sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos, en respuesta al oficio que remitiera este despacho para tal fin.
En fecha Doce (12) de Enero de dos Mil Nueve (2009), el ciudadano JEAN CARLOS ESTRADA PEREZ, es citado por el Alguacil de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, según consta en autos, por diligencia suscrita por el Alguacil de este juzgado, en fecha veintiséis (13) de Enero de dos mil nueve (2009).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2009, a las 11:00 a.m., siendo el día y hora fijados por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, y estando presentes los ciudadanos JOHALY ROSANA LUZARDO CHOURIO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, por una parte, y por la otra la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS ESTRADA PEREZ, debidamente asistido por el abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.206; Celebrado el acto bajo una controvertida discusión donde no se logró conciliación ni acuerdo alguno, es por lo que se declaró NO CONCILIADO EL ACTO, procediendo la parte accionada a contestar la demanda.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2009, el ciudadano JEAN CARLOS ESTRADA PEREZ, debidamente asistido por el abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, promueve escrito oponiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, el mismo se agregó a las actas de la presente causa.
En fecha Diecinueve (19) de enero de 2009, la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS ESTRADA PEREZ, confirió Poder Apud-Acta al abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, ya identificado en autos.
Mediante escrito de fecha Diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009), el abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS ESTRADA PEREZ, en el cual promovió pruebas que haría valer en el presente juicio.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PRUEBAS DE LA ACTORA
Corre el folio tres (3) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento identificada con el Nº 53, correspondiente a la niña JEANCARLY ROSANY ESTRADA LUZARDO, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. En dicho instrumento se evidencia. En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la reclamante de autos con la niña JEANCARLY ROSANY ESTRADA LUZARDO, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el ciudadano JEAN CARLOS ESTRADA PEREZ, y en consecuencia, la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el Artículo 366 ejusdem.
Corre al folio diecinueve (19) de este expediente, comunicación emanada de la empresa “Central Venezuela, C.A.”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio número 3430-618, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado, quien se desempeña como Ayudante Puntista de Refino.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Corre al folio sesenta (60) de esta expediente, en el escrito de promoción de pruebas que consignara en tiempo hábil el abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, actuando con el carácter que le acreditara en actas el demandado de autos, ciudadano JEAN CARLOS ESTRADA PEREZ, invocación del merito favorable de las actas procesales que le fuesen favorables.
Corre al folio sesenta (60) del referido escrito, donde promueve el Acta contentiva del acuerdo conciliatorio suscrito por ante Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, mediante el cual el ciudadano JEAN CARLOS ESTRADA PEREZ convino con la madre de la niña en suministrar la cantidad de BOLIVARES TREINTA (Bs.F 30,ºº) semanales, por concepto de Obligación de Manutención, prueba que no fue evacuada en el lapso correspondiente, en consecuencia, no puede ser valorada.
Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive de este expediente, facturas comunes utilizadas como recibo de pago y planillas de depósitos bancarios, realizados a favor de la ciudadana JOHALY ROSANA LUZARDO CHOURIO, las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificados por el demandado en la contestación de la demanda, y por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el pago de la Obligación de Manutención correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007. Sin embargo, aun cuando se evidencia que el obligado fue consecuente en los pagos mensuales durante los años precitados, se observa que durante el año 2008, hay una interrupción en la continuidad, ya que el dinero fue dispensado de la siguiente forma: en el mes de enero, el recibo refleja en la columna contable la cantidad de cuarenta (Bsf. 40) bolívares fuertes, y la misma totaliza la cantidad de cien (Bsf.100,ºº), monto este que se observa remarcado, lo cual no deja claro cual fue realmente el monto a cancelar; para el mes de febrero no se observan recibos de pago; en el mes de mazo Bsf 200,ºº; para el mes de abril no se observan recibos de pago; en el mes de mayo Bsf. 240,ºº; junio Bsf. 80,ºº, julio Bsf. 100,ºº; agosto Bsf. 160,ºº; septiembre Bsf. 281,ºº; octubre Bsf. 130;ºº y noviembre Bsf. 180,ºº, siendo este último mes en el que la demandante incoara la presente demanda.
Corre al folio ciento treinta y tres (133) de este expediente, constancia emanada de la institución Médica conocida como Asistencia Medica Sucre “Amesucre”, la cual poseen valor probatorio por cuanto se evidencia que la niña JEANCARLY ROSANY ESTRADA LUZARDO se encuentra afiliada a esa institución, amparada bajo una póliza de H.C.M., desde el año 2004 hasta la presente fecha, a los fines del goce del derecho de atención medica por parte de ese Instituto.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma deber ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de mantencion incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación de manutencion comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En la presente causa se reclaman alimentos para la niña JEANCARLY ROSANY ESTRADA LUZARDO, su filiación no discutida en forma alguna por el demandado se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitados los alimentos al progenitor y, habiendo probado la necesidad de la hija, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al la niña JEANCARLY ROSANY ESTRADA LUZARDO.-
Ahora bien, por cuanto la niña antes mencionada vive con su progenitora, esta cumple con su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual unida al aporte de la madre, aseguran el Derecho del menor de autos, a un nivel de vida adecuado.-
Del mismo modo, de los elementos promovidos por la parte demandada, y específicamente de los instrumentos utilizados como recibos de pago suscritos por la ciudadana JOHALY ROSANA LUZARDO CHOURIO, que si bien es cierto demuestran que el demandado se mantuvo consecuente para con la obligación de manutención mensual durante mas de dos años, no es menos cierto el hecho de no haber considerado el incremento justo de las cantidades de dinero dispensadas mensualmente, en razón del alto índice inflacionario que aumenta vertiginosamente, lo cual genera que los gastos inherentes a la obligación de manutención y otros rubros sean cada vez mas ingentes; a este respecto, como se señalo y detallo ut supra, el demandado incurre en un desentendimiento durante el año 2008, en razón de la forma en como dispenso los pagos mensuales.
En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos” por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre la niña JEANCARLY ROSANY ESTRADA LUZARDO y el ciudadano JEAN CARLOS ESTRADA PEREZ; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los Derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 453 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los Derechos Humanos, el incumplimiento de la Obligación de Manutención viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-
No obstante, tal y como lo dispone el artículo 365 de la LOPNA, la obligación de Manutención comprende otros rubros adicionales a la alimentación, vestuario y salud, tales como habitación, educación, cultura, recreación y deportes. Al respecto, señala la Dra. GEORGINA MORALES en su obra que: la Obligación Alimentaría, hoy en día denominada ”Obligación de Manutención”, comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentran relacionados, con su alimentación, educación, salud, recreación, entre otros.
En consecuencia, y por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la Obligación de Manutención, la cual debe ser en todo momento cumplida de manera voluntaria, considerando por su puesto, que las cantidades de dinero dispensadas se ajusten a las necesidades requeridas por el niño o niña, y no tener que acudir de manera forzosa a través del embargo, tal como se refleja en el presente caso; este sentenciador ha interpretado las normas del Legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose la disposición en el pago de la Obligación de Manutención, así como la acción y/o propósito del obligado para con su hija, por cuanto se evidencia que la niña goza de los servicios de una póliza de seguro medico, lo cual fue demostrado en su oportunidad procesal. Ahora bien, considera este tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encuentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la continuidad de los beneficios que goza la referida niña, adscrita al precitado Seguro Medico.
Sin embargo, y en el mismo orden de ideas, se debe hacer hincapié sobre estos otros rubros anteriormente mencionados, ya que estos son complemento fundamental el cumplimiento cabal de la Obligación de Manutención; al respecto, la parte demandada no demostró en actas el pago de las cantidades de dinero necesarias para la época escolar y de Navidad, hecho que adminiculado con la discontinuidad en la regularidad de los pagos y las variaciones de los montos de dinero, antes señaladas, llevan a este sentenciador a inferir sobre las razones que conllevaron a la parte accionante, a incoar el presente juicio. Por otra parte observa este sentenciador, que el demandado no demostró tener otras cargas familiares, que aun cuando estas existieren, no constituyen limitación en el cumplimiento de la Obligación de manutención, y que de haberlas evacuado según lo aducido en el lapso de promoción, estas le fueren tomadas en cuenta como erogaciones a su cargo, a fin de que incidieran de forma equilibrada al momento en que este Juzgador realizara el computo matemático para fijar el monto de la obligación.
Asimismo, y como quiera que la parte demandante alego que el padre de su hija no cumplía con la Obligación de Manutención que le corresponde como padre, y siendo un hecho cierto, los pagos supra mencionados que este realizara, no es menos cierto el desajuste en el que incurrió para con la obligación de Manutención, incluso, mucho antes de ser demandado, circunstancia sobre la cual no procuró hacer valer prueba alguna que le favoreciera, para destruir esos efectos.
En tal sentido, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes por parte de los jueces para asegurase de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por esta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, y teniendo muy en cuenta la Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, es el principio del Interes Superior del Niño, Consagrado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente “En todas las medidas Concernientes a los Niños, que toman las Instituciones Públicas o Privadas, de Bienestar Social, los Tribunales, Las Autoridades Administrativas o los Órganos Legislativos, una consideración Primordial a la que se atenderá será el Interés Superior del Niño”. Y en aras de garantizar el pago oportuno y sin dilaciones innecesarias de la Obligación de Manutención. En este sentido, y atendiendo al respeto que merece el Principio Rector que Constituye el Pilar Fundamental de todo Niño como sujeto de derecho, como lo es la Prioridad absoluta donde hay que atender prioritariamente, antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el Niño esta primero: en virtud de todo ello.
Por los razonamientos y consideraciones anteriormente analizados este Juzgador considera que la presente acción de Obligación de Manutención ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JOHALY ROSANA LUZARDO CHOURIO, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V- 18.398.881, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YUSMARY PACHECO DE GERRERO, actuando en representación de su hija JEANCARLY ROSANY ESTRADA LUZARDO, ya mencionada, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ESTRADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad V- 16.990.600, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la Obligación de Manutención, este Juez tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, calculada a la base de NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/50 CTS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 940,50), que es salario actual devengado por el demandado de autos.
b) Fija como obligación de Manutencion, el Treinta y Siete coma tres (37,3 %) por ciento del salario mensual devengado, monto este que equivale a TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350,ºº) mensuales, deducibles del sueldo que devenga el referido ciudadano y para el momento en que dicho salario mínimo sea incrementado para los trabajadores del País, automáticamente la obligación de Manutención fijada será aumentada considerando el porcentaje aquí establecido y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
c) En relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al Dieciocho coma uno (18,1 %) por ciento del monto a cobrar por concepto de los ochenta y ocho (88) días de vacaciones, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,ºº).
d) Para cubrir los gastos Navideños, se fija la cantidad adicional equivalente Al trece coma tres (13,3 %) por ciento del monto a cobrar por concepto de los ciento veinte (120) días de Utilidades, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,ºº).
e) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de las beneficiarias de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra, la cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador de la empresa “Central Venezuela C.A.”, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de DOCE MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 12.600,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña JEANCARLY ROSANY ESTRADA LUZARDO, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal en beneficio de la niña. ASÍ SE DECIDE.-
Dichas cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal en beneficio del menor de autos.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).-199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Martín Oberto Avila Pineda,
La Secretaria,
Abog. Alexandra Elizabeth Chourio Mejia.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 038.-
La Secretaria,
Abog. Alexandra Elizabeth Chourio Mejia.
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