PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Bobures, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).-
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Compareció el Profesional del derecho ROBERT MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, con de la cedula de Identidad V.- 12.452.842, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 73.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Catherine Alexandra Pereira, con cedula de Identidad V.-12.549.215 en representación de la Niñas y Adolescente: BETCY PAHOLA MEDINA PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad V.- 26.875.611 y KARINA ALEXANDRA MEDINA PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.890.282 y Maria Elena Herrero Sánchez, con Cedula de Identidad V.- 19.503.313, en representación de la niña JUSSEPPINA MEDINA HERREÑO, de seis años de edad; quienes son sus hijas, domiciliadas en el Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de solicitar se declare a sus representadas UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JAIRO HENRRY MEDINA BRICEÑO, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad V.- 12.452.741. En consecuencia se le dio entrada, se formo expediente y se numeró.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, es obligación de este juzgador hacer las siguientes consideraciones referentes a la competencia de este órgano Jurisdiccional:
La competencia es la atribución legal conferida a un juez como arbitro director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, la materia es considerada como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, es de hacer notar que la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil Nueve (2009) dictó una resolución signada con el Número 2.009-0006, la cual en su articulo 3 señala que “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
En esta perspectiva, y analizando el libelo de la solicitud, se evidencia que las partes interesadas son niñas y adolescente, es decir, que uno de los sujetos activos esta conformado por una Adolescente; por tanto que la pretensión en la presente solicitud puede tener incidencia sobre el patrimonio de las menores, encontrándose plenamente justificada la intervención del órgano competente para la protección del Adolescente. En tal razón, este Juzgado considera que carece de competencia por la materia, para conocer del caso, siendo competente un tribunal de Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con el Articulo 177 Parágrafo Segundo literal d) de la ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente. Asimismo, lo dejó establecido la sala plena en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.008, en ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, Expediente N°. AA10-l-2008-000005, es por lo que, este Juzgador considera no tener competencia por la Materia para conocer del presente litigio. En consecuencia, debe ser tramitada por un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que existe una prohibición expresa de la Ley para que este Juzgado de Municipio conozca de la controversia incoada, ya que por la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y Adolescentes de autos, han de tenerse inherentes a su persona, por lo tanto, son de orden público, intransigibles e irrenunciables, todo de conformidad a los Artículos 8, 12 ,86 ,87 y 88 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En este orden de ideas y a fin de garantizar el Interés Superior del Niño y del Adolescente este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara incompetente por la materia de conformidad a la primera parte del Articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En virtud de lo antes expuesto, y en aras de una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, este JUEZ DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Bobures, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a quién se le remitirá con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado la Regulación de la Competencia. Es todo.
El Juez,


Abg. MARTIN OBERTO AVILA PINEDA.-
La Secretaria,


Abg. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.-
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
Conste;
La Secretaria,

Abg. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.-