REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
EXP: 6977
PARTES:
DEMANDANTE: DIORICA CAROLA RONDON, C.I. V- 18.409.579, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: YONI ENRIQUE HERRERA, C.I. V. 17.737.597, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 059 -2009
ANTECEDENTES
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2009, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana DIORICA CAROLA RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-18.409.579, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, del mismo domicilio, acompañada de Partida de Nacimiento de la niña JONYMAR HERRERA RONDON signada con el No. 741 en contra del ciudadano YONI ENRIQUE HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad V-17.737.597.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2009, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 06).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009, se recibe acuse de recibo. ( F. 09).
En fecha Dos (02) de Marzo de 2009, se recibe Boleta de Notificación del Fiscal de Protección del Niño y Adolescente. (F. 11).
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2009, la parte actora presenta diligencia. (F. 12). En fecha Primero de Abril de 2009, el Tribunal provee lo solicitado. (F. 13).
En fecha Treinta (30) de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 15).
En fecha Seis (06) de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio asiste el Defensor Público asistente de la parte actora, la parte demandada no estuvo presente ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.17).
En fecha Doce (12) de Marzo de 2009, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Prueba. (F.18). El Tribunal admite las pruebas. (F.19).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Diez (10) de Marzo de 2009, Vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante DIORICA CAROLA RONDON en contra del ciudadano YONI ENRIQUE HERRERA. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-182. (F. 08).
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2009, se reciben resultas del Juzgado Ejecutor. (F. 18).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Partida de Nacimiento de la niña YONIMAR HERRERA RONDON. signada con el No. 741.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “… De mi unión concubinaria con el ciudadano. YONI ENRIQUE HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.737.597, y domiciliado en la Avenida principal del sector San José, diagonal al Preescolar de Villa del Rosario del Estado Zulia, procreamos una hija cuyo nombre es JONYMAR HERRERA RONDON, según se evidencia de copias certificadas de partida de nacimiento marcada con la letra “A”. Pero es el caso ciudadana Juez, que el prenombrado obligado, no cumple con la Obligación de Manutención para satisfacer las necesidades de su hija, y han sido infructuoso, los intentos amistosos y administrativos por ante las instituciones competentes, con el mismo padre para que cumpla su obligación, y como es de su conocimiento, es obligación de los padres cumplir con la pensión de manutención y cubrir cualquier gasto que se ocasione con relación al desarrollo y crecimiento de los hijos, tal como lo consagra el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio no comparecieron las partes, la parte actora estuvo representada por el Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, ni dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de sus menores hijos y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado YONI HERRERA, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a nuestros hijos, por pensión de alimentos una suma no inferior al 33,33% del salario devengado por mi prenombrado cónyuge, a tal efecto y solicita además sea decretada Medida de Embargo, en la porción que señala la Ley, sobre el salario, prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a que el demandado tenga derecho con ocasión a su desempeño en la empresa mercantil TECNOLOGIA Y CONSTRUCCION…”.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la niña JONYMAR HERRERA RONDON todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de la beneficiaria en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana DIORICA CAROLA RONDON en representación de su hija JONYMAR HERRERA RONDON y en contra de JONY ENRIQUE HERRERA; en consecuencia ante el silencio del demandado y en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de la niña JONYMAR HERRERA RONDON se ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Once (11) de Marzo de 2009 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos:
1) Medida de Embargo sobre la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado JONY HERRERA en su condición de Trabajador de la Empresa Mercantil TECNOLOGIA Y CONSTRUCCION, ubicada en el sector La Engranzonada, carretera nacional Machiques-Colón, Municipio Rosario de Perijá.
2) Medida de Embargo sobre la tercera parte de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios.
3) Medida de Embargo sobre la cantidad equivalente de Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente tres pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos, para ser asignadas una anualmente y serán calculadas cada una a razón del treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
4) Los beneficios contractuales que correspondan a la niña beneficiaria en la presente causa, tales como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana DIORICA CAROLA RONDON, Cédula de Identidad Número V- 18.409.579 por la patronal, sin previa autorización del padre de los niños, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde en este sentido la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Empresa Mercantil TECNOLOGIA Y CONSTRUCCION en el Municipio Rosario de Perijá. En caso de que la Empresa no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los gastos que se generen por la adquisición de útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año debiendo la reclamante consignar los soportes en este despacho para que le sean cancelados estos montos. De la misma forma deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por consultas médicas y medicamentos que sea necesarios para los menores de actas. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana DIORICA CAROLA RONDON, C.I. V-18.409.579, en representación de la niña JONYMAR HERRERA RONDON en contra del ciudadano YONI ENRIQUE HERRERA, C.I. E- 17.737.597. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado CARLOS URDANETA LOZANO actuó como Asistente de la parte actora, en su carácter de Defensor Público Primero de Niños y Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MAYO de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 059-2009.

LA SECRETARIA