EXP.6955
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2.009
199º Y 150º
EXP: 6955
PARTES:
DEMANDANTE: MILAGROS RODRIGUEZ URDANETA, C.I. V- 13.002.240, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: NORBERTO DE JESUS LUENGO, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSION ALIMENTARIA
SENTENCIA No. 060 -2009

VISTOS LOS ANTECEDENTES
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías: ...
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
Ahora bien en fecha Nueve (09) de Enero de 2009, se presenta al Tribunal la demandante y expone lo siguiente: …”En fecha 21 de noviembre del año 2008, fue suscrito convenimiento de manutención alimentaria suscrita entre mi persona y el ciudadano Norberto de Jesús Luengo, titular de la cédula de identidad No. 11.661.052; quien es el padre de los adolescentes NORBELYS y ROBERTO LUENGO RODRIGUEZ, el cual fue homologado por este Tribunal el día 26 de Noviembre de 2008, en la cual se establecieron una serie de obligaciones para el obligado manutenciario, ciudadano: Norberto Luengo, cumpliendo solamente las dos primeras semanas en la entrega de los alimentos mencionados en el particular Primero del referido convenimiento..”,
Continua su relato …”Ahora bien ciudadana Jueza, en vista del incumplimiento por parte del ciudadano: Norberto Luengo, acudo a usted para hacerle del conocimiento de dicha situación e inste al mismo para manifieste el motivo o razón por los cuales incumplió reservándome el derecho de solicitar posteriormente una medida cautelar que garantice el cumplimiento de dicha obligación….”.
En fecha Trece (13) de Enero de 2009, el Tribunal acuerda librar Boleta para el demandado con la finalidad de que expusiera lo que a bien tuviese sobre la solicitud hecha por la demandante.
En fecha Quince (15) de Enero de 2009 la parte actora presenta Escrito. (F.17).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2009, el Tribunal decreta Medida de Embargo preventivo. (F. 20).
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2009, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Segundo especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F. 32).
En fecha treinta (30) de abril de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del demandado.
En fecha trece (13) de mayo de 2009, la parte demandada presenta diligencia. (F.35). En la misma fecha se acuerda agregar al expediente.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, la parte actora presenta Escrito. (F.40).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada consigna los siguientes documentos:
1) Constancia de Estudio de la adolescente Norbelis Luengo R.
2) Actas de Nacimiento de los adolescentes: Roberto Antonio y Norbelis Luengo Rodríguez.
3) Constancia de Estudio del adolescente Roberto Luengo Rodríguez
4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y del demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa esta Juzgadora que el reclamado presenta Escrito respondiendo la pretensión de la actora en los siguientes términos: …”
Ciudadana Juez en fecha 15 de Marzo de 2009, renuncié a la Empresa “S.M. Inversiones”, lugar donde laboraba desde el día 25 de Agosto de 2008, por razones de salud. Es el caso que aún no he recibido la liquidación de la misma y actualmente no tengo trabajo, es decir, estoy desempleado, por esta razón me ha sido imposible cumplir con las obligación de Manutención de mis hijos, los adolescentes Roberto Antonio y Norbelis Dayana Luengo Rodríguez, ya identificados en autos. Ciudadana Juez, sin embargo en este acto hago un ofrecimiento de Obligación de Manutención mientras que pueda conseguir un empleo de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, ya que también tengo otro hijo el niño Diover Jesús Luengo Patiño fruto de mi actual pareja …”.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, la parte actora asistida por el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes presenta Escrita y expone: …”Siendo la oportunidad legal para presentar las conclusiones en la presente causa dirigida en contra del ciudadano Norberto Luengo; por el incumplimiento en el convenimiento por Manutención Alimentaria lo hago en los siguientes términos: Primero: El demandado, ya identificado, contestó o realizó extemporáneamente, su derecho a la defensa, por cuanto el mismo fue citado el día 29 de Abril y consignada boleta por el alguacil el día 30 de abril, consignando el día 13 de Mayo un escrito o diligencia realizando una serie de alegatos infundado. Segundo: También el demandado; alega un hecho de estar sin trabajo; lo cual no demuestra bajo ningún documento, ni hecho al tribunal; lo que conlleva a establecer que el obligado alimentario pretende desvirtuar su obligación contenida en el convenimiento de manutención con alegaciones vagas e imprecisas…”.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Después de hacer una revisión a las actas se puede determinar que el demandado consignó diligencia y manifestando al tribunal que estaba enfermo y que había quedado sin empleo. Ahora bien, se observa que el demandado efectivamente dio contestación en forma extemporánea y que no demostró en actas sus afirmaciones, por lo que se considera que esa exposición desmerece la importancia que la pensión de alimentos u obligación de manutención debe tener para el obligado con relación a los adolescentes, es por ello que esta reclamación debe proceder en derecho, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de los adolescentes NORBELYS y ROBERTO LUENGO RODRIGUEZ, la se ha reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los beneficiarios en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ en representación de sus hijos en contra de NOLBERTO LUENGO; en consecuencia en estricto resguardo del interés superior de los adolescentes beneficiarios de actas se ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2009 y el mismo se ajustará en la oportunidad en que el obligado este bajo una relación laboral de dependencia o se le pueda demostrar algún tipo de ingreso que se pueda sujetar a cumplimiento forzoso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO, CON LUGAR LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION INTENTÓ LA CIUDADANA MILAGROS RODRIGUEZ, C.I. 13.002.240, en contra del ciudadano NOLBERTO LUENGO, C.I. V-11.661.052; en representación de los adolescentes NORBELIS DAYANA y ROBERTO ANTONIO LUENGO RODRIGUEZ: SEGUNDO: SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el nombrado ciudadano NOLBERTO LUENGO, C.I. V-11.661.052, para la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, C.I. V- 13.002.240 en beneficio de los nombrados adolescentes, procédase conforme a lo ordenado en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Actuó como asistente de la parte actora en la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes Carlos Urdaneta, y el demandado estuvo asistido por la abogada Zunny del Mar German Contreras, Inpreabogado No. 85.134.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 060-2009
LA SECRETARIA