EXP. 3058
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2.009
199º Y 150º
Consta convenimiento, celebrado entre las partes en este juicio por RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por el ciudadano SAMUEL RUJANO MONTOYA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.296.004, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la empresa LICORERÍA AS DE COPAS y el ciudadano MAURO RUJANO MOLINA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.080.252, del mismo domicilio del demandante, mediante acta de fecha 03 de octubre de 2.007 que corre desde el folio 249 hasta el folio 255 de este expediente, por ante el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MARACAIBO, suscrita por el demandante, asistido por los abogados en ejercicio ALEJANDRINA LÓPEZ BRACHO, MAYORI HERNÁNDEZ URDANETA y ROSSYBEL CORDOBA, Inpreabogado Nos. 114937, 113.426 y 115.115 y por el co-demandado MAURO RUJANO MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN MORENO, Inpreabogado No. 37.889.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El co-demandado MAURO RUJANO MOLINA, ofrece pagar al demandante SAMUEL RUJANO, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente por la conversión monetaria es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor de la siguiente manera: Diez (10) cuotas mensuales de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y dos (02) cuotas de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a partir del 15 de noviembre de 2.007, las cuales serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre del demandante. La Jueza, del Tribunal donde se firmó el convenimiento manifestó a las partes que deben comparecer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial laboral del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de la parte demandada del convenimiento celebrado para luego ordenar la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de la homologación.
En fecha 12 de febrero de este año, el citad Juzgado Superior del Trabajo, ordena la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de que se pronuncie sobre la homologación respectiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste e autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
El artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice textualmente así: “Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso”.
Habiendo las partes convenido en los términos de la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio en fecha 10 de noviembre de 1.999; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto de CONVENIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido convenimiento este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por el ciudadano SAMUEL RUJANO MONTOYA, en contra de la empresa LICORERÍA AS DE COPAS y el ciudadano MAURO RUJANO MOLINA y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Ordena notificar a las partes, a fin de que dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, costando en autos las mismas, comparezca ante este Tribunal a exponer si se ha dado cumplimiento al convenimiento que celebraron, ya que no hay constancia en autos del total cumplimiento del mismo; transcurrido como sea el término señalado, se procederá al archivo del expediente.
• Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 058-2009.
LA SECRETARIA
|