JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
EXP. Nº 6895
PARTES:
DEMANDANTE: XIOMARA COROMOTO PIÑEIRO, C.I., No. 7.685.728, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE LUIS ROMERO y ARYANNA de ROMERO, C.I. No. 7.934.221 y 7.938.445 domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA Nº 057-2009.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la ciudadana XIOMARA COROMOTO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 7.685.728, domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio AGUSTIN CHACIN MARTINEZ, Inpreabogado No. 110.052
Dicha Demanda fue presentada ante este Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo del 2008, por el demandante, acompañado a la misma una Letra en original, (F2); copia simple de su Cedula de Identidad, en fecha Dos (02) de Abril de 2009 se le dio entrada, ordenándose la citación de JOSE LUIS ROMERO y ARYANNA DE ROMERO, para que apercibido de ejecución pagara a la demandante la cantidad de dinero reclamada y los honorarios profesionales, dentro de los veinte (20) diez días de despacho siguientes, se libran los recaudos correspondientes y se entregan al Alguacil. (F.04)
En Fecha 06 de Mayo del 2008, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación de la Demandada ARYANNA DE ROMERO con ella cumplida. En la misma Fecha el Tribunal ordena agregar a las actas. (F.05)
En Fecha treinta (30) de Octubre del 2008, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación del Demandado JOSE LUIS ROMERO con ella cumplida. En la misma Fecha el Tribunal ordena agregar a las actas. (F.08)
En fecha Dos de Diciembre de 2008, la Secretaria deja constancia que hizo entrega de las Boletas de Notificación a los demandados.
En fecha Diez (10) de Febrero el actor presenta diligencia. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en el juicio a los nombrados abogados. (F.12 y 13)
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2009, se le da entrada al escrito de Promoción de Prueba. (F. 14).
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2009 el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F.16).
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora acompaña a su escrito libelar una Letra de Cambio en original como prueba de la obligación contraída por los demandados, observando esta juzgadora que este instrumento fue opuesto a los demandados como instrumento contentivo de la prueba de la obligación causal que se expone en el libelo de la demanda, esto es una obligación contraída a titulo de préstamo personal por los demandados, ahora bien, cumplidos con todos los tramites de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y ante el hecho evidente en actas de que la obligación que se reclama no fue contradicha y el instrumento que se presenta no fue desconocido, tachado ni impugnado de conformidad con las normas que al efecto establece el Código de procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera el Instrumento Presentado con el escrito libelar, reconocido por los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO y ARYANNA DE ROMERO a los efectos del presente juicio.
Constando en actas que se cumplió con el tramite de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron ningún tipo de prueba que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el actor en su contra.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada ARYANNA DE ROMERO fue citada por la Alguacil de este Tribunal en fecha 06-05-08 y el ciudadano JOSE LUIS ROMERO en fecha 29-10-2008, consignando las Boletas de Citación, quienes no firmaron la Boleta de Citación y en fecha 02-12-2008 la Secretaria deja constancia que entregó la Boleta de Notificación de los demandados, pero éstos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES, intentó la ciudadana: XIOMARA COROMOTO PIÑEIRO, en contra del os ciudadanos JOSE LUIS ROMERO y ARIANNA DE ROMERO; y como consecuencia de ello SE CONDENA a los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO y ARYANNA DE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.934.221 y 7.938.445, demandados en la presente causa A CANCELAR LA CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS (HOY 3.500,00 B.F.) QUE ES EL MONTO RECLAMADO Y ACORDADO EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA a la ciudadana XIOMARA COROMOTO PIÑEIRO, en su carácter de titular de la acreencia demandada, ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el articulo 274 Ejusdem, se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE
Actuó el Abogado en ejercicio AGUSTIN JAVIER CHACIN MARTINEZ, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 13.101.104, con el carácter de Abogado asistente de la ciudadana XIOMARA COROMOTO PIÑEIRO, C.I. 7.685.728, demandante en este juicio.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los VEINTIUN (21 ) días del mes de Mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora y en virtud de haberse errado por secretaría el computo para publicar la presente decisión NOTIFÍQUESE a las partes de este fallo, mediante Boletas que se ordenan librar.
LA JUEZA
DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana; se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 057-2009 y se libraron Boletas de notificación, haciéndose entrega de las mismas a la Alguacil de este Tribunal.
La Sctria.
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