EXP. 7026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTE (20) DE MAYO DE 2.009.
199° Y 150°
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2009 se recibe la anterior demanda, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES constante de tres (03) folios útiles, presentada por sus firmantes, FARIDE TURIZO CARO, mayor de edad, venezolana, ama de casa titular de la cédula de identidad No.22.143.152, con domicilio en Machiques de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, Inpreabogado Nos. 68.547, y del mismo domicilio, acompañando a la demanda documentos y copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante, en contra el ciudadano VINICIO TROCONIS, y de las Empresas OCCITRANS, C.A. y ADRIATICA DE SEGUROS.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2009, se le da entrada y se ordena expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Se le dio entrada de conformidad con el artículo 150 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
La Jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos: la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Para Devis Echandía, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.
En la determinación de la competencia por la Materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. De esta forma el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Este Juzgado pasa de inmediato a determinar si tiene competencia para conocer, sustanciar, y decidir la presente causa y de serlo proceder a afirmar su competencia y en caso contrario declarar su incompetencia declinando el conocimiento de la misma al Organismo Jurisdiccional a quien corresponda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Ante el hecho evidente de que la materia sobre la cual versa esta demanda, se refiere a la reclamación por daños y perjuicios ocasionados según manifiesta la actora por la muerte del adolescente DANNY JOSE CARO TURIZO, ocasionados en accidente de tránsito. Se debe determinar que este Tribunal no tiene competencia para conocer este juicio por razón de la Materia, debido a que la competencia atribuida a este Tribunal en materia de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE se limita a la Obligación de Manutención para los mismos y como se puede evidenciar en actas se refiere a un procedimiento totalmente diferente a aquellos que se refiere la competencia establecida, dado que se refiere al cobro de daños y perjuicios ocasionados por una lesión que ocasionó según lo expuesto en la demanda un deceso, identificando como la victima al Adolescente DANNY JOSE CARO TURIZO de Catorce (14) años de edad. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente observa este Tribunal que la demanda está estimada en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 971.851,00) lo cual equivale a 17.670,01 unidades tributarias, cantidad ésta que excede el límite de la competencia por razón de la cuantía asignada a este Tribunal que es de 2.999 unidades tributarias, por lo que se establece que carece este Tribunal de competencia para conocer en este juicio por razón de la CUANTIA. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y POR LA CUANTIA para conocer de este juicio, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA y acuerda la remisión de este expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con sede en MARACAIBO, a quien se acuerda remitir este expediente anexo a oficio que se ordena librar, a fin de que sea éste Tribunal el que distribuya entre los JUZGADOS COMPETENTES, para que aquel a quien corresponda en definitiva el conocimiento y sustanciación de la causa por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) por la ciudadana FARIDE TURIZO CARO contra el ciudadano VINICIO DE JESUS TROCONIZ y de las EMPRESAS OCCITRANS, C.A. y ADRIATICA DE SEGUROS, COMPAÑÍA ANONIMA, se acuerda remitir este expediente anexo a oficio que se ordena librar.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana; se registró el mismo en copia fotostática certificada, quedando registrado bajo el No. 056-009.
La Secretaria.
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