REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
EXP: 6952
PARTES:
DEMANDANTE: JESUS DANIEL ROMERO ROMERO, C.I. V-14.233.876, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: EMIGDIO FERNANDEZ MONTERO, con domicilio en el Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA No. 053-2009
ANTECEDENTES
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2008, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por el ciudadano JESUS DANIEL ROMERO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.233.876, y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, Inpreabogado No. 103.292, en contra del ciudadano EMIGDIO FERNANDEZ MONTERO, acompañado el libelo de demanda de documentos a que hace referencia, copia de la Cédula de Identidad del demandante y CHEQUE en original, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2006, librada contra la Agencia bancaria Banesco y con serial No. 42571681 y de la cuenta corriente No. 0134-0091-18-0911022850, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. En la misma fecha se ordena el emplazamiento del demandado. (F.05).
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2008, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.06).
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2009, el demandado presenta Escrito de Cuestiones Previas.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2009, la parte actora presentó Escrito. (F. 12).
En fecha Seis (06) de Febrero de 2009, presentó Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 13).
En fecha Diez (10) de Febrero de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el actor. (F.14).
En fecha Doce (12) de Marzo de 2009, el Tribunal dictó Sentencia declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas. (F.15).
En fecha Veinte (20) de Abril de 2009, se le da entrada a Escrito de Promoción de Pruebas. (F.19).
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2009, la parte actora presentó Escrito. (F. 20).
En la misma fecha el actor presentó diligencia. (F.22).
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2009, el Tribunal acuerda el término para sentenciar. (F. 24).
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2009, el Tribunal agrega el Escrito de Promoción de Pruebas y las admite. (F. 25).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora plantea su querella en los siguientes términos…” En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2006, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-3.468.184, domiciliado en la calle principal, casa s/n, de la Urb. Las Colinas en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, emitió un (01) cheque a favor y a nombre de la ciudadana BELMA DE RINCON, quien es mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-10.675.547 y de este mismo domicilio, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000,00) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), signado con el No. 42571681, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0091-18-0911022850, contra la Institución Bancaria Banesco, Sucursal Villa del Rosario y quien endoso en procuración a mi favor y que acompaño a la presente demanda constante de (01) folio útil, este instrumento mercantil, el cual prueba la existencia de la obligación, fue la forma de pago de un negocio jurídico, que consistía en un préstamo dinero a interés, por un lapso de tiempo determinado, y el cual el propio deudor manifestó en esa oportunidad que lo invertiría en un negocio particular…
.....”Plantea además: ....“Por todo lo antes expuesto, y en virtud de lo infructuosos esfuerzos que se han realizado en procura del pago es que vengo en este acto a DEMANDAR como en efecto DEMANDO, por Cobro de Bolívares, de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarme o de lo contrario sea condenado a ello por este Juzgado…”.
Al ser citado el demandado presenta Escrito de Cuestiones Previas en las cuales expone...” opongo la cuestión previa basada en el ordinal 10º. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley.
Del mismo modo, en la oportunidad procesal correspondiente el actor presenta Escrito de Contestación de Cuestiones Previas contradiciendo lo alegado por la representación del demandado.
Transcurridos los lapsos previstos en la Ley para la incidencia planteada se dicto la Sentencia interlocutoria en tiempo oportuno, observándose que la parte demandada, transcurridos el lapso de apelación, no dio contestación a la demanda.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha Diez (10) de Diciembre de 2008, fue citado por la Alguacil del Tribunal, firmó la Boleta de Citación y recibió las compulsas correspondientes, éste compareció asistido por abogados y presentó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, el Tribunal declaró Sin lugar las mismas y no se presentó en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por el ciudadano JESUS DANIEL ROMERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.233.876 en contra del ciudadano EMIGDIO FERNANDEZ MONTERO, portador de la Cédula de Identidad No. 3.468.184. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas en la presente incidencia la parte demandada ciudadano EMIGDIO FERNANDEZ MONTERO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó en su propio nombre el Abogado en ejercicio JESUS DANIEL ROMERO ROMERO, IPSA No. 103.292, y la parte demandada estuvo asistida por las abogadas en ejercicio YOSELIN AMOR GONZALEZ LUGO y MAYBELL ANGEL ARAUJO MARTINEZ, IPSA Nos. 123.036 y 83.351.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Una Horas de la Tarde (1:00.- P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 053 -009.
La Secretaria.