REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.512-09.-
SENTENCIA……...: No. 1468
CAUSA…………….: REVISION DE SENTENCIA
DEMANDANTE(S): YUNEIDA MARIA NAVARRO CHIRINOS
DEMANDADO(S)...: JOSE ALFONSO PAZ MEDINA
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana Yuneida Maria Navarro Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.469.069 y domiciliada en la Urbanización Villa Hermosa, detrás del Colegio Villa Hermosa, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ángela Martina Butron, Inpreabogado Nº 56.800, a favor del niño Eduardo Enrique Navarro Chirinos, de ocho (08), años de edad, en contra del ciudadano José Alfonso Paz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.088.685, domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, diagonal al Palacio Magisterial, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando en el libelo de la demanda obligación que le fue impuesta por sentencia de fecha 10 de Julio de 2001, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicho Tribunal fijo como pensión alimentaría la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100) mensuales que deberá suministrar el reclamado dentro de los primeros cinco días de cada mes por mesadas anticipadas de su sueldo o salario y en virtud que ha transcurrido siete años desde que se dicto la referida y la cantidad allí establecida ha permanecido igual, resultando insuficientemente para satisfacer las necesidades del niño, quien por contar con mas edad causa ahora mayores gastos.
Dicha demanda es admitida mediante auto de fecha 19 de Enero de 2009, ordenándose la comparecencia del demandado, para al Tercer (3er) Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se agrega el acuse de oficio N° 011-09 emanado del Fiscal Trigésimo Sexto.
En fecha 05 de Mayo de 2009, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos Yuneida Maria Navarro Chirinos, asistida por la abogada en ejercicio Ángela Martina Butron, Inpreabogado N° 56.800 y José Alfonso Paz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Alanny Díaz, ambas partes de mutuo acuerdo hemos convenido la siguiente pensión de manutención para nuestro menor hijo Eduardo Enrique Navarro Chirinos, dentro de la presente causa contenida en este expediente N° 1512-09, y que se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: El mencionado ciudadano José Alfonso Paz Medina se compromete a depositar en una cuenta bancaria que ordene aperturar el Tribunal a favor de su nombrado menor hijo la cantidad de Cuatrocientos bolívares fuertes (BsF 400) mensuales los primeros cinco (5) días de cada mes.- Segunda: Igualmente, el mencionado ciudadano José Alfonso Paz Medina, se compromete a depositar en la dicha cuenta bancaria y a favor de su nombrado menor hijo la cantidad de Ochocientos bolívares fuertes (BsF 800) por concepto de gastos de navidad y año nuevo, en el mes de diciembre, proveniente de las utilidades que devengare el mencionado ciudadano por los servicios que presta a su empleados.- Ambas partes solicitamos al Tribunal, muy respetuosamente, que ordene la apertura de una cuenta bancaria en una entidad bancaria de esta zona a los fines de dar cumplimiento al presente Convenimiento.- Igualmente ambas partes, solicitamos al Tribunal que homologue el presente Convenimiento y le de carácter de cosa juzgada.- En este estado, el Tribunal ordena: Aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Mercantil de este Municipio Miranda del Estado Zulia a nombre del niño de autos, AUTORIZÁNDOSE a la mencionada ciudadana ya identificada, a retirar las cantidades de dinero depositadas en esa Cuenta de Ahorros.
El Tribunal para resolver, observa:
En vista de que ambas partes de común acuerdo han convenido y atendiendo a las necesidades de niño, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaría está sometida a variabilidad, sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, atendiendo a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente, este Tribunal no tiene más que declarar la Homologación del presente Convenimiento. Así se decide.-
Así mismo, por cuanto se observa que en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se dicto sentencia en fecha 10 de Julio de 2001, en causa de pensión de alimentación en el cual se solicitó la Revisión de la Sentencia antes mencionada, celebrándose Convenimiento en fecha 05 de Mayo de 2009 y, homologado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2009.-
Ahora bien, siendo que el ciudadano José Alfonso Paz Medina se esta comprometiendo voluntariamente al cumplimiento de las obligaciones de manutención, este Tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena oficiar a la entidad bancaria, Banco Mercantil, Agencia Los Puertos de Altagracia. Así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: OFÍCIESE A LA ENTIDAD BANCARIA “BANCO MERCANTIL” AGENCIA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1468 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/rbm.-
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