REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.415-07.-
SENTENCIA……...: No. 1467.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: ALEJANDRO ENRIQUE MONTILLA LA CONCHA.-
DEMANDADO(S)...: ANA MARÍA TERÁN.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MONTILLA LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 6.748.602 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDISON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.531, en favor de su hijo MANUEL ALEJANDRO MONTILLA TERÁN, de ocho (08) años de edad, quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana ANA MARÍA TERÁN, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 13.025.480 y del mismo domicilio, ofreciendo como pensión de alimentos para su hijo la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares ó Ciento Cuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 153,67) mensuales, que sería el treinta por ciento (30%) del total devengado por la asignación de su jornada laboral mensual, los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de su menor hijo, representado por su progenitora ciudadana ANA MARÍA TERÁN que se aperturará a tal efecto. Así mismo se compromete a sufragar todos los gastos en relación a la ropa de su hijo con ocasión a las festividades navideñas, juguetes de niño Jesús y regalo de nuevo año, en cuanto a enfermedad y medicamentos de su menor hijo, los mismos serán cubiertos por él. Así mismo, ofrece sufragar colegio, útiles escolares, uniformes, merienda, transporte, igualmente se compromete a aumentar el monto de la pensión alimentaria en la medida que obtenga mayores ingresos económicos.

A dicha solicitud se le dio entrada el día 21 de Marzo de 2007; ordenándose la notificación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre el presente ofrecimiento, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.

En fecha 30 de Marzo de 2007, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MONTILLA LA CONCHA, asistido por el abogado EDISON REYES, otorga poder apud acta al referido abogado.

En fecha 16 de Abril de 2007, se da entrada y se agrega a las actas acuse de recibo del oficio Nro. 069-07, remitido al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03 de Mayo de 2007, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana ANA MARÍA TERÁN, quien manifestó que no firmaba la boleta, y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2007, ordena que el Secretario libre boleta de notificación de la citación en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Edison Reyes, consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil Nro. 77003708 por la cantidad de Bs. 170.000,oo Bolívares por pensión alimentaria del mes de Julio. El Tribunal le da entrada y ordena depositarlo en la cuenta corriente de este Tribunal mediante auto de la misma fecha.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Secretario consigna boleta de notificación de la citación a la ciudadana ANA MARÍA TERÁN, quien manifestó que no firmaba la misma.

En fecha 17 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Edison Reyes, consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco Nro. 09209383 por la cantidad de Bs.F 850,oo Bolívares por pensión alimentaria de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. El Tribunal le da entrada y ordena depositarlo en la cuenta corriente de este Tribunal mediante auto de fecha 22-01-08 y ordena notificar a la ciudadana ANA MARÍA TERÁN sobre la consignación realizada.

Dicha notificación es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien expone en fecha 25 de Enero de 2008.

En fecha 14 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Edison Reyes, consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil Nro. 20004160 por la cantidad de Bs.F. 510,oo Bolívares por pensión alimentaria de los meses Enero, Febrero y Marzo. El Tribunal le da entrada y ordena depositarlo en la cuenta corriente de este Tribunal mediante auto de fecha 27-05-08 y ordena notificar a la ciudadana ANA MARÍA TERÁN sobre la consignación realizada.

Dicha notificación es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien expone en fecha 16 de Junio de 2008.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Edison Reyes, consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco Nro. 09209960 por la cantidad de Bs.F 510,oo Bolívares por pensión alimentaria de los meses Abril, Mayo y Junio. El Tribunal le da entrada y ordena depositarlo en la cuenta corriente de este Tribunal mediante auto de la misma fecha y ordena notificar a la ciudadana ANA MARÍA TERÁN sobre la consignación realizada mediante auto de fecha 25-09-08.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, la ciudadana ANA MARÍA TERÁN, asistida por el abogado DANY AL NASSER, solicita al Tribunal le entreguen las cantidades de dinero consignadas ante este organismo judicial en favor del niño MANUEL ALEJANDRO MONTILLA TERÁN, por concepto de ofrecimiento de alimentos. El Tribunal mediante auto de la misma fecha, provee conforme lo solicitado y ordena hacer entrega a la ciudadana ANA MARÍA TERÁN, la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.040,oo) mediante cheque signado con el Nro. 45298006 que se ordena elaborar a su nombre, el cual es recibido por la ciudadana antes referida en fecha 30 de Septiembre de 2008.

Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer y ordena notificar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a fin de ser interrogados por la Jueza sobre la presente causa.

En fecha 23 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Edison Reyes, se da por notificado del auto de fecha 08-10-08, y consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco Nro. 09209996 por la cantidad de Bs.F 510,oo Bolívares por pensión alimentaria de los meses Julio, Agosto y Septiembre. El Tribunal le da entrada y ordena depositarlo en la cuenta corriente de este Tribunal mediante auto de fecha 28-10-08.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, la ciudadana ANA MARÍA TERÁN, asistida por la abogada YARELYS DÍAZ, solicita al Tribunal le entreguen las cantidades de dinero consignadas ante este organismo judicial en favor del niño MANUEL ALEJANDRO MONTILLA TERÁN, por concepto de ofrecimiento de alimentos. El Tribunal mediante auto de la misma fecha, provee conforme lo solicitado y ordena hacer entrega a la ciudadana ANA MARÍA TERÁN, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 510,oo) mediante cheque signado con el Nro. 02298011 que se ordena elaborar a su nombre, el cual es recibido por la ciudadana antes referida en fecha 13 de Noviembre de 2008.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Edison Reyes, consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco Nro. 09210093 por la cantidad de Bs.F 850,oo Bolívares por pensión alimentaria de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre. El Tribunal le da entrada y ordena depositarlo en la cuenta corriente de este Tribunal mediante auto de fecha 17-12-08.

En fecha 12 de Enero de 2009, la ciudadana ANA MARÍA TERÁN, asistida por la abogada YARELYS DÍAZ, solicita al Tribunal le entreguen las cantidades de dinero consignadas ante este organismo judicial en favor del niño MANUEL ALEJANDRO MONTILLA TERÁN, por concepto de ofrecimiento de alimentos. El Tribunal mediante auto de fecha 13-01-09, provee conforme lo solicitado y ordena hacer entrega a la ciudadana ANA MARÍA TERÁN, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,oo) mediante cheque signado con el Nro. 33298015 que se ordena elaborar a su nombre, el cual es recibido por la ciudadana antes referida en fecha 14 de Enero de 2009.

En fecha 03 de Marzo de 2009, la ciudadana ANA MARÍA TERÁN, asistida por la abogada YARELYS DÍAZ, recibe del apoderado judicial de la parte actora abogado EDISON REYES, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,oo), correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2009, y se da por notificada del auto de fecha 08 de Octubre de 2008.

En fecha 30 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Edison Reyes, consigna escrito realizando ofrecimiento de manutención en favor de su hijo MANUEL ALEJANDRO MONTILLA TERÁN, en los siguientes términos: “Tal y como se evidencia en folios de este expediente, mi representado ha cumplido rigurosamente con la obligación que le impone la ley de manutención en relación con su hijo MANUEL ALEJANDRO MONTILLA, consignando la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (170,00 BsF) en cheques de gerencia de distintas entidades bancarias y de forma directa en dinero de legal circulación a la ciudadana ANA MARÍA TERÁN, madre del niño ya identificado; ahora bien, con el objeto de mejorar tal pensión de manutención, ofrezco en este acto y en nombre de mi representado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (240,00 BsF) ya que mis ingresos semanales son de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (215,00 BsF), tal y como se evidencia de constancia de trabajo emitida por la Cooperativa COOPMATGEN de fecha 26 de Febrero del 2009 y que consignamos con este escrito; pero de igual forma solicitamos se oficie a dicha Cooperativa para que consigne nueva constancia de trabajo con el objeto de verificar la veracidad de lo antes dicho. Con el objeto de facilitar el pago y consignación mensual de las pensiones correspondientes, solicito a este Tribunal ordene la apertura de una cuenta bancaria en alguno de los bancos de este Municipio, lo cual con bien ya lo expresamos mejoraría circunstancialmente el pago de la pensión de manutención. Solicito respetuosamente se notifique a la ciudadana ANA MARÍA TERÁN del presente ofrecimiento”.
En la misma fecha comparece ante este Tribunal la ciudadana ANA MARÍA TERÁN, asistida por la abogada YARELYS DÍAZ, y expone lo siguiente: “Visto el escrito consignado por el abogado EDISON REYES actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO MONTILLA, donde consta el ofrecimiento por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (240,00 BsF) por concepto de pensión de manutención en favor del niño MANUEL ALEJANDRO MONTILLA, declaro estar conforme con lo ofrecido. De igual forma declaro recibir la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (410,00 BsF) por concepto de manutención diseminado de la siguiente Ciento Setenta por el mes de Marzo y (240 BsF) Doscientos Cuarenta Bolívares por el mes de Abril. Solicito igualmente se aperture una cuenta para facilitar el pago de la pensión de manutención”.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el ofrecimiento realizado por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MONTILLA, y aceptado por la ciudadana ANA MARÍA TERÁN, no vulneran los derechos del niño, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en los escritos suscritos por los mismos, y que cursan en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: OFÍCIESE al Banco Mercantil Agencia Los Puertos de Altagracia y a la Cooperativa COOPMATGEN, a los fines solicitados por las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1467.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-