REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 772-02.-
SENTENCIA……...: No. 1459.-
CAUSA……………: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
DEMANDANTE(S).: FLOR MARÍA PADRÓN DE SANGRONIS.
DEMANDADO(S)...: YOLEITZA CHACÍN BARRIOS.

Cursa por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que intentaron los abogados ELSA MIQUILENA VERDE e IBRADIS GUANIPA VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.974.758 y 9.748.825, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.758 y 40.697 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR MARÍA PADRÓN DE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. 3.703.190, en contra de la ciudadana YOLEITZA CHACÍN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.839.071 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda es admitida mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2002, ordenando la intimación de la demandada para que pague a la demandante apercibida de ejecución, o formule oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día que conste en actas la intimación de la demandada.

Cumplidos los trámites de intimación, comparece ante este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2002, la demandada ciudadana YOLEITZA CHACÍN BARRIOS, asistida por el abogado NELSON PIRELA, a formular oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal.

En fecha 16 de Mayo de 2002, la ciudadana MARÍA AMENAIDA BARRIOS asistida por la abogada ANGELA BUTRÓN, formula oposición a la medida de embargo formulada.

En la misma fecha el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la oposición al decreto de intimación formulada por la parte demandada, en consecuencia, el decreto de intimación queda sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual se efectúa dentro de los cinco (5) días siguientes.

En fecha 23 de Mayo de 2002, el abogado NELSON PIRELA, actuando como apoderado de la ciudadana YOLEITZA CHACÍN, consigna escrito de contestación a la demanda, y en fecha 11 de Junio de 2002, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de Mayo de 2002, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la oposición realizada por la ciudadana MARÍA AMENAIDA BARRIOS, y en consecuencia se suspende la medida de embargo ejecutada.

En fecha 07 de Junio de 2002, la parte actora apela de la decisión antes referida, y se oye la misma mediante auto de fecha 11 de Junio de 2002, ordenando remitir la pieza de tercería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Junio de 2002, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas IBRADYS GUANIPA y ELSA MIQUILENA, consignan escrito de promoción de pruebas.

Las pruebas son admitidas mediante auto de fecha 28 de Junio de 2002.

El apoderado judicial de la parte demandada abogado NELSON PIRELA, consigna escrito de informes en fecha 16 de Octubre de 2002, y la apoderada judicial de la parte actora abogada ELSA MIQUILENA en fecha 12 de Diciembre de 2002.

En fecha 11 de Abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2003, este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2002, por lo que se ordena librar oficio para que se haga la entrega del vehículo descrito en actas a la ciudadana MARÍA AMENAIDA BARRIOS.

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2007, este Tribunal por cuanto se observa del inventario realizado que la presente causa se encuentra paralizada por falta de interés procesal de la parte actora, en virtud del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2001, ordena notificar a la parte actora en su domicilio procesal, con el entendido que transcurridos como sean DIEZ DÍAS (10) DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de practicada la respectiva notificación, se entenderá notificada la parte actora, a fin de que por sí misma o a través de apoderado judicial, comparezca ante este Juzgado a dar sus explicaciones sobre la causa de su inactividad, advirtiéndole que la falta de comparecencia en el término fijado, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, serán ponderadas por la Jueza para declarar extinguida la acción.

En la misma fecha se libra exhorto al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de dar cumplimiento a la notificación ordenada en el domicilio procesal indicado por la parte actora.

En fecha 04 de Marzo de 2008, se recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este Tribunal observa que en fecha 19 de Febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Consigno en este acto la boleta de notificación librada para la parte actora ciudadana FLOR MARÍA PADRÓN DE SANGRONIS, quien fue solicitada el día 22 de Enero de 2008, siendo las 5:30 pm, en la dirección señalada en dicha boleta, es decir, Urbanización La Rosaleda, Avenida 81A, Nº 82-179, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde en dicha oportunidad me entrevisté con el ciudadano CELESTINO ALVARES, el cual manifestó ser el propietario de dicho inmueble, quien me informó que en el inmueble funcionó una oficina de abogados pero que se mudaron hace tiempo y no sabe para donde”.

De la exposición del Alguacil antes transcrita se evidencia que la parte actora cambió de domicilio, y en virtud de que ésta hasta la presente fecha no indicó un nuevo u otro domicilio procesal, siendo imposible su localización, por tales motivos este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2009, notificar a la parte actora fijando en la cartelera de este Tribunal, la respectiva boleta de notificación conforme lo establece el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

En fecha 12 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal fijó boleta de notificación a la ciudadana FLOR MARÍA PADRÓN DE SANGRONIS, en la cartelera de este Tribunal, cumpliendo lo ordenado en el auto antes referido.

En fecha 23 de Abril de 2009, este Tribunal dicta sentencia Nº 1439 declarando extinguida de oficio la acción en el presente juicio.

El tribunal para decidir observa:

Por cuanto en el presente expediente se observa que ha transcurrido el lapso legal correspondiente, no habiendo ejercido la parte actora el derecho subjetivo de apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de Abril de 2009, encontrándose la misma a derecho, y por cuanto se evidencia en el presente expediente que en la pieza de tercería, se ordenó la entrega del vehículo descrito en actas a la ciudadana MARÍA AMENAIDA BARRIOS, no existiendo más materia sobre la cual decidir, este Tribunal da por terminado el presente proceso y ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta R.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1.459 y se archivó el expediente.-
El Secretario,





NMdeR/jpr/mef.-