REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.044-03.-
SENTENCIA……...: No. 1462.-
CAUSA……………: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
DEMANDANTE(S).: FERNANDO ENRIQUE CAMEJO SERRADA.
DEMANDADO(S)...: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Se inicia el presente procedimiento con demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que intentó el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CAMEJO SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.165.606, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MOSCOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.713, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1ro. de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero con dependencias e instalaciones en el Complejo Zulia, El Tablazo, Municipio Miranda, Estado Zulia.

A dicha demanda se le dio entrada en fecha 14 de Marzo de 2003; y se ordeno la citación de la empresa demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes de que conste en actas su citación, más el termino de distancia concedido, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, igualmente la Notificación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 31 de Marzo de 2003, la parte actora consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud-Acta a los abogados EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS RAMONA GUERRERO DE NOEL, JOSE VICENTE MOSCOSO COBO, YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, NESTOR JOSE PALACIOS, MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE M, CLAUDIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, OLGA ALVAREZ MONTERO Y JOSE GREGORIO MORALES ANGULO.

En fecha 29 de Abril del 2003, compareció la apoderada actora abogada OLGA ALVAREZ MONTERO, consignando escrito mediante el cual solicitó la Notificación del Procurador General de la Republica, y se le designara como correo especial para tales fines, lo cual se proveyó mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2003, corrigiéndose a su vez el auto de admisión de fecha 14 de Marzo de 2003 modificándose en el sentido de que, una vez notificada la Procuradora General de la Republica, el proceso se suspendería por el lapso de los 90 días continuos en aplicación del articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y cumplido con tal formalidad comenzaría a computarse los lapsos de emplazamiento, todo ello en virtud del criterio sentado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido al gran numero de demandas presentadas ante los juzgados de competencia laboral de esta Circunscripción Judicial, contra la empresa Estatal Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, que pudiera violentarse ante la imposibilidad física de atender la gran cantidad de reclamaciones en contra de dicha empresa y dar tempestiva respuesta a dichas demandas ante una posible afectación directa de los intereses patrimoniales de la misma.

En fecha 14 de Abril de 2004, compareció la apoderada actora abogada OLGA ALVAREZ MONTERO, presentando diligencia mediante la cual consignaba por ante la secretaria de este Tribunal copia del oficio No. 403-03 librado por este Tribunal, para cumplir con la notificación de la Procuradora General de la Republica, con el correspondiente acuse de recibo por parte de la Gerencia General de Litigio de dicha dependencia (Procuraduría General de la Republica), cumpliendo con la misión de correo especial encomendada.

En fecha 28 de Junio de 2004, fue agregada a las actas comunicación signada con el No. G. G. L.- C. A. L. 014104, de fecha 03 de Junio de 2004, mediante la cual la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica da acuse de recibo al oficio No. 403-03 antes mencionado.

En fecha 13 de Abril de 2005 la apoderada judicial de la parte actora abogada OLGA ALVAREZ, solicita se practique la citación de la empresa demandada en la persona de su Representante Judicial, lo cual se provee mediante auto de fecha 22 de Abril de 2005.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora abogado NESTOR JOSÉ PALACIOS, sustituye reservándose su ejercicio el poder apud acta que le otorgara su representado, al abogado DIEGO VILLALOBOS.

En fecha 06 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado DIEGO VILLALOBOS consigna escrito de reforma de la demanda. La reforma de la demanda se admite mediante auto de fecha 26 de Abril de 2006 ordenándose la citación de la empresa demandada para comparecer por ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes de que conste en actas su citación, más el termino de distancia concedido, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, igualmente la Notificación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 03 de Octubre de 2006 se recibe acuse de recibo del oficio Nº 216-06, remitido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de Abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado DIEGO VILLALOBOS, solicita se practique la citación de la empresa demandada en la persona de cualquiera de sus representantes legales o judiciales, lo cual se provee mediante auto de fecha 03 de Abril de 2007.

En fecha 06 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado DIEGO VILLALOBOS, solicita se practique la citación de la empresa demandada en la persona de cualquiera de sus representantes legales o judiciales. Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2008, se exhorta a la parte actora a consignar las copias del libelo de demanda para elaborar la compulsa.

En fecha 23 de Abril de 2008 fue agregada a las actas comunicación signada con el No. G. G. L.- C. A. L. 000061, de fecha 09 de Abril de 2007, mediante la cual la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica da acuse de recibo al oficio No. 216-06 antes mencionado.

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa:

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Régimen Procesal Transitorio, en el artículo 201 lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora fue realizada en fecha 06 de Marzo de 2008, la cual corre al folio treinta y tres (33), por lo que hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la misma haya manifestado su interés en la presente causa, lapso superior al establecido por la Ley, para que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La perención consiste en una condición objetiva, que se produce por el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como lo refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en causas presuntamente abandonadas por los litigantes.

Al respecto, señala la sentencia de fecha 26 de Enero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

“En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 ejusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención.

La perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, pudiendo el Juez decretarla de oficio. Después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al Juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, según lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último (Juez) a pronunciarse en la causa.

Del análisis de las actas procesales, esta Sentenciadora observa que efectivamente transcurrió más de un año sin que las partes y el Juez hayan realizado alguna actuación procesal tendiente a impulsar el pronunciamiento definitivo en este proceso, consumándose los presupuestos establecidos en las normas citadas anteriormente. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal y de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, esta Juzgadora observa que se ha consumado la perención de la Instancia en la presente causa y así lo declarará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA INSTANCIA en el presente juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentó el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CAMEJO SERRADA, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificados.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El-


Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1462 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,



























NMdeR/jepr/mef.-