REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.543-09.-
SENTENCIA……...: No. 1474.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: AZURDY DEL CARMEN CHACÍN HUERTA.-
DEMANDADO(S)...: JUAN JOSÉ PIRELA GALLARDO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana AZURDY DEL CARMEN CHACÍN HUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 17.821.758 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijas GETSEMANI DE JESÚS y ALONDRA ALEXANDRA PIRELA CHACÍN, de dos (2) meses y tres (3) años de edad, respectivamente, alegando que el ciudadano JUAN JOSÉ PIRELA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, gerente administrativo, titular de la cédula de identidad No. 10.418.567 y del mismo domicilio, desde hace aproximadamente un (1) año, no cumple con la obligación de manutención con su hija Alondra Alexandra, ya que él la reconoció como su hija, y solo aporta en especies para la niña Getsemani de Jesús cuando se lo pide, pero que en dinero efectivo no da nada, y que cuando las niñas requieren de algo para su alimentación le responde con groserías y que no tiene dinero para sufragarlo, lo cual según manifiesta es mentira ya que es propietario de una empresa o cooperativa en sociedad con otras personas denominada Servicios Generales Múltiples, R.S., por lo que requiere la cantidad de Mil Bolívares (Bs. F. 1.000,oo) mensuales para cubrir las necesidades de sus hijas; presentó los siguientes documentos: actas de nacimiento de las niñas de autos.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08 de Mayo de 2009, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 12 de Mayo de 2009, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano JUAN JOSÉ PIRELA GALLARDO.

En fecha 18 de Mayo de 2009, el ciudadano JUAN JOSE PIRELA GALLARDO y la ciudadana AZURDY DEL CARMEN CHACÍN HUERTA, asistidos por la abogada en ejercicio NORIS MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.537, comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contenida en el expediente No. 1.543-09.- Toma la palabra el ciudadano JUAN JOSE PIRELA GALLARDO, y ofrece: “1) la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) semanales, cantidad esta que expresa el oferente que será aumentada progresivamente en relación con los aumentos de sueldo que este reciba.- 2) La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) por concepto de aguinaldo o utilidades, cuando este lo reciba de su patrono; 3) Se compromete a proveer asistencia médica y medicamentos cuando su hija lo requiera”. En este estado, la ciudadana AZURDY DEL CARMEN CHACÍN HUERTA acepta lo aquí ofrecido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a su hija. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines solicitados.

En fecha 19 de Mayo de 2009, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de las niñas de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El-
Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1474.-
El Secretario,



























NMdeR/jepr/mef.-