REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
SOLICITUD N°. 5318
PARTE SOLICITANTE MARÍA GREGORIA RAMÍREZ PÉREZ, venezolanos, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.317.452, domiciliada en Calle Campo Elías, N°. 133 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE LEIDA SANDREA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.521.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.887.
MOTIVO TITULO PARA PERPETUA MEMORIA (HEREDERA UNIVERSAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTESEDENTES
En fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana, MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ, presentó escrito solicitando TITULO PARA PERPETUA MEMORIA (HEREDERA UNIVERSAL), por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el cual se le da entrada, se forma expediente y se enumera, el día 27 de abril de 2009, por ser competente para ello, pero antes de admitirse se insta al solicitante consignar ciertos documentos necesarios.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA. (HEREDERA UNIVERSAL), mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
ALEGATOS DE LA SOLITANTE
Dicha solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA (HEREDERA UNIVERSAL) presentada por la ciudadana, MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ, fue realizada en los siguientes términos y alegatos:
• Con el fin de reclamar o solicitar a quien corresponda cualesquiera beneficios o derechos que pudieron corresponderle los causantes ya identificados, pido a usted que de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declare TITULO SUFICIENTE para asegurar su carácter de UNIVERSAL HEREDERA de su LEGITIMA HERMANA Y DE SU SOBRINO, ambos fallecidos, si bien es cierto, que tiene otra hermana descendientes de igual forma de su legitima madre y su esposo se encuentra fuera de Venezuela en un país extranjero y con el no dejó hijos algunos, dejando a salvo sus derechos es por lo que pide se le declare UNIVERSAL HEREDERA de los causantes para demás fines legales.
PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA
La solicitante consignó una serie de documentación para sustentar su pedimento, la cual fue analizada por éste administrador de justicia, y en virtud de ello, el Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a los documentos consignados, se evidencia:
a) De las Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ e ISOLINA DEL CARMEN RAMIREZ PÉREZ, signadas con los números 667 y 988, de fechas 15 de junio de 1970 y 01 de agosto de 1977, respectivamente, las cuales son emanadas por el Registro Civil Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, se evidencia ser hijas de RAFAEL RAMÍREZ y MARÍA ANGELA PÉREZ.
b) Del Acta de Nacimiento número 98, de fecha 07 de diciembre de 1935, de la ciudadana MARÍA ÁNGELA PÉREZ, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Carrillo, Distrito Carache, estado Trujillo. se evidencia ser hija de JUANA PÉREZ.
c) Del Acta de Defunción signada con el número 221, de fecha 26 de abril de 2006, de la ciudadana MARÍA ANGELA PÉREZ, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas de estado Zulia; se evidencia que es hija de JUANA PÉREZ (difunta), que deja dos (02) hijas mayores de edad de nombres MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ e ISOLINA DEL CARMEN RAMIREZ PÉREZ; de su unión extramatrimonial con el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ.
d) Del Acta de Defunción número 972, de fecha 20 de diciembre de 2005, de la ciudadana ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ DE HORN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo; se evidencia que su estado Civil es casada con JHON HORN, que era hija de JOSÉ RODRÍGUEZ y MARÍA ÁNGELA PÉREZ, (difuntos) y que era madre de JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ.
e) Del Acta de Nacimiento número 39, de fecha 10 de enero de 1974, del ciudadano JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Baralt del estado Zulia; se evidencia que el mencionado ciudadano nació el 01 de septiembre de 1973, siento hijo de la ciudadana ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ.
f) Del Acta de Defunción número 36, de fecha 26 de septiembre de 2007, del difunto JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Baralt del estado Zulia; se evidencia que el mencionado difunto falleció en fecha 13 de septiembre de 2007, que era soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.250.822, venezolano, hijo de la ciudadana ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ (difunta), y que no dejó hijos ni deja bienes de fortuna.
g) Del Justificativo de Testigo evacuado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, se evidenció que los testigos conocen a la ciudadana MARIA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ, que conocieron en vida a la difunta ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ DE HORN, y que conocían su Madre la también difunta MARÍA ANGELA PÉREZ, la cual murió habiendo procreado tres (03) hijas, quienes eran las ciudadanas ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ (difunta), MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ e ISOLINA DEL CARMEN RAMIREZ PÉREZ; también expresan los testigos que la difunta ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ, en vida estuvo casada con el ciudadano JHON HORN de nacionalidad extranjera, y que se encuentra residenciado fuera del país, así mismo declararon, que la difunta ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ, antes de esa unión matrimonial tuvo un hijo de nombre JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ el cual falleció.
h) Del Acta de Matrimonio número 172, de fecha 14 de agosto 1981, emanada por el Prefecto del Distrito Lagunillas del estado Zulia, se evidencia la unión matrimonial entre ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ y JHON ERNEST HORN.
i) Del Acta de Nacimiento número 8 de fecha 03 de enero de 1951, de la ciudadana ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ, emitida por la Prefectura del Municipio Bobures del estado Zulia. Donde se evidencia que es hija de BENJAMIN RODRÍGUEZ y MARÍA A. PÉREZ.
j) Del Poder General otorgado por el ciudadano JHON ERNEST HORN en su condición de cónyuge sobreviviente y heredero universal de su difunta esposa, quien en vida se identifico como ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ; a los Abogados ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZAVALA, HECTOR MANUEL ACHE VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL y KELLYCE JESÚS MEDINA DE PARRA, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Sección Consular, quedando registrado en el libro de registro de poderes, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el número 207/06, Tomo III, a los folios números 054 vuelto al 55. Y posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2006, dicho instrumento poder fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmores Rodríguez del estado Zulia, quedando registrado bajo el N°. 5, Protocolo Tercero, Tomo único del cuarto trimestre de 2006. Se evidencia que están facultados para todo lo relacionado a la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de su esposa, así como el traspaso, venta, donación o cualquier otra forma de enajenación que puedan efectuar en lo tocante a los referidos bienes, al fallecimiento de su ya nombrada y difunta esposa ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ.
k) De la comunicación emanada del C.I.C.P.C dirigido al Ecónomo del Cementerio Jardines Santa Lucia de Ciudad Ojeda, en el cual se evidencia la solicitud de información acerca de la ubicación exacta de fosa, del cadáver una persona adulta quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ BENJAMIMN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.250.822.
l) De la Constancia de Inhumación emanada de la jefatura del cementerio jardín santa lucia, se evidencia que según lo expresado en ella, el día 14 de septiembre de 2007, a las 3:15 de la tarde, se procedió a inhumar los restos de quien en vida respondiera al nombre de JOSE BENJAMIN RODRÍGUEZ, en bóveda tipo Popular, Bloque 03, N°. 1247, letra s/l, quien falleció en fecha 13 de septiembre de 2007.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados los documentos acompañados y las normas ut supra transcrita, este Tribunal considera lo siguiente:
La presente solicitud planteada, es referida inicialmente a dos posiciones legalmente antagónicas en el orden sucesoral establecido, y en ese sentido, la solicitante pide que se le declare TITULO SUFICIENTE para asegurar su carácter de UNIVERSAL HEREDERA de la LEGÍTIMA HERMANA y de su SOBRINO; ahora bien, para esclarecer las dos posiciones señaladas, se procederá a desglosar y analizar individualmente cada una de ella de la siguiente manera:
Este Tribunal, para resolver en relación al pedimento de la solicitante ciudadana MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ, de pretender un titulo suficiente para que le asegure el carácter de universal heredera de su hermana ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ, es menester analizar los instrumentos que aporto con la solicitud:
SUCESIÓN DE ROSA MARGARITA RODRIGUEZ PEREZ
1).- Al verificar el acta de nacimiento de la ciudadana solicitante MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ, se observa que aparece como su progenitora o madre la ciudadana MARIA ANGELA PEREZ, y al relacionarla con la acta de nacimiento de la de cujus ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ, igualmente se constata que el nombre de su madre o progenitora de esta última coincide con la anterior, es decir, la ciudadana MARIA A. PEREZ, solo que el nombre del padre o progenitor de ambas no coinciden, no son el mismo nombre o persona, valga decir, son hijas de la misma madre pero no así del mismo padre; así mismo, se observa que en el acta de matrimonio de la de cujus ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ, aparece escrito que es hija de la ciudadana MARIA PEREZ, e igualmente se evidencia en las escrituras del acta de de defunción de la de cujus ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ, aparece que es hija de la ciudadana MARIA ANGELA PEREZ; y en la acta de defunción de MARIA ANGELA PEREZ, aparece como quien fuera madre de la ciudadana solicitante MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ; como se puede apreciar en todos los acontecimientos planteados, coincide el segundo apellido “PEREZ” tanto de la solicitante como de la de cujus nombradas, con el primer y único apellido que se lee de la ciudadana progenitora MARIA ANGELA PEREZ (difunta), en consecuencia, se concluye que son hermanas maternales según la información documental que se analiza en actas. ASÍ SE ESTABLECE.
1).- Según La documentación consignada, se observa un acta de matrimonio celebrado en fecha 14 de agosto de 1981, entre los ciudadanos ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ y JHON ERNEST HORN, donde demuestra que existía un vínculo conyugal entre la de cujus y el ciudadano JHON ERNEST HORN; así mismo, se puedo verificar, que existe un acta de nacimiento del ciudadano JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, donde se lee que fue hijo de la de cujus ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ; Así mismo, se relaciona con el acta de defunción de la de cujus ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ, donde se determina que su muerte fue el día 19 de diciembre de 2005, y que para la época dejo un hijo de nombre JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ; seguidamente se observa que en el acta de defunción de JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, establece que murió el día 13 de septiembre de 2007, quien en vida era hijo de ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ. Con todos los documentos señalados y analizados, se demuestra que la de cujus ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ, a la fecha de su muerte dejo un esposo y un hijo, como herederos de su patrimonio dejado. ASÍ SE ESTABLECE.
3).- Se evidencia documento Poder General ya descrito, otorgado por el ciudadano JHON ERNEST HORN en su condición de cónyuge sobreviviente y heredero universal de su difunta esposa, quien en vida se identifico como ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ, que sus apoderados identificados están facultados entre otras, para todo lo relacionado a la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de su difunta esposa ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ; con esto se demuestra que el viudo de la de cujus esta en conocimiento y en tramites del ejercicio de su derecho como heredero., el cual actúa en su condición de cónyuge sobreviviente y heredero universal de su difunta esposa, según se evidencia del contenido de dicho instrumento poder. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia a todo lo antes expuesto y analizado, mal podría éste Administrador de Justicia declarar a la solicitante MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ, como heredera universal de la de cujus ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ, aun cuando exista un vinculo consanguíneo de hermanas entre ambas al ser hijas de la misma madre, por cuanto, para la época de la muerte de la de cujus, dejó a su cónyuge e hijo, ya identificados, como universales herederos de su patrimonio dejado, siendo desplazada en el orden sucesoral legalmente establecido.
Por tales motivos, el Tribunal NIEGA lo solicitado en relación a la sucesión de la ciudadana ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.
SUCESIÓN JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ
Con lo antes decidido, quedo demostrado que existía un vínculo familiar consanguíneo entre la ciudadana solicitante MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ, y la de cujus ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PÉREZ, quienes en vida eran hermanas, hijas de la misma madre o progenitora pero de diferente padre o progenitor; ahora bien, analicemos a continuación:
A).- Existe un acta de defunción donde se evidencia que JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ, falleció el día 13 de septiembre de 2007, que era SOLTERO, que NO DEJO HIJOS ni bienes de fortuna, y quien en vida fuera hijo de ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PÉREZ (difunta).
B).- Se observa en el contenido del acta de nacimiento de JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ, que era hijo de ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PÉREZ, (ambos identificados y difuntos), pero no se evidencia en dicha acta quien es su padre o progenitor.
C).- Se verifica en el acta de defunción de ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PÉREZ, que al momento de su muerte dejo un hijo de nombre JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ.
D).- Del Justificativo de Testigo evacuado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, se evidenció que los testigos tenían conocimiento de que la de cujus ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ, antes de su unión matrimonial tuvo un hijo de nombre JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ el cual también falleció.
Ahora bien, analizado lo anterior, se concluye que el de cujus JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ, NO DEJÓ HEREDEROS DESCENDIENTES al no procrear hijos, de igual forma se desprende del acta de defunción que su estado civil era SOLTERO, por tanto se presume que no tenía cónyuge; así mismo se evidencia que el de cujus era hijo de la ciudadana ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PÉREZ, difunta también, lo que significa que NO DEJÓ HEREDEROS ASCENDIENTES, ya que no existe evidencias documentales consignadas en actas que demuestre que procreo hijos; tampoco se observa en la fuente documental señalada que tuviese hermanos, lo que significa que NO DEJÓ HEREDEROS COLATERALES directos, pero si existe evidencias de que el de cujus JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ, siendo hijo de ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PÉREZ, tenía dos tías por parte de su progenitora ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ PÉREZ, las ciudadanas MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ e ISOLINA DEL CARMEN RAMIREZ PÉREZ, quienes eran hermanas maternas entre si, lo que significa que en el orden sucesoral, DEJÓ PARIENTES COLATERALES ASCENDIENTES. ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, es preciso citar el artículo 825, del Código Civil, de las reglas para deferir cuando no hay hijos o descendientes:
“Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
De lo anterior, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera, posterior a haber realizado el recorrido de filiación sucesoral del ciudadano JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ, se puede establecer que no teniendo en primer lugar descendientes, en segundo lugar cónyuge, en tercer lugar ascendientes y en cuarto lugar colaterales o hermanos; pero sí dejando parientes colaterales ascendientes, es decir, TÍAS, las ciudadanas MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ e ISOLINA DEL CARMEN RAMIREZ PÉREZ, y que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que la ciudadana MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ sea legalmente considerada como Universal Heredera del ciudadano JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ, como pariente colateral ascendiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vista la solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA (HEREDERA UNIVERSAL) suscrita y presentada por la solicitante, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA PARCIALMENTE lo solicitado por la ciudadana MARÍA GREGORIA RAMIREZ PÉREZ, Declarándola HEREDERA UNIVERSAL solo del ciudadano JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ, salvaguardando los derechos de la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN RAMIREZ PÉREZ, y de cualquier tercero con interés real.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESÉ
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Ciudad Ojeda, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de La Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO.
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