REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; 04 de Mayo del 2009.
199° y 150°
EXP: 400-2009.
PARTES:
DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE BOSCAN BOSCAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.815.166.-
ABOGADA ASISTENTE: ESTELA PEREZ FARIA, venezolano, mayor de edad, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.521, de igual domicilio.
DEMANDADOS: MARCO RAMON LINARES PARRA Y LIAROSA URDANETA DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.620.456 y 5.819.173 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
Consta en autos, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE BOSCAN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° °. V-5.815.166, representado por su Abogada Asistente ESTELA PEREZ FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 23.521, contra los ciudadanos MARCO RAMON LINARES PARRA Y LIAROSA URDANETA DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.620.456 y 5.819.173 respectivamente, dicha demanda fue presentada por secretaría en fecha 24 de Abril del año en curso (folio 19)
En fecha 28 de abril del año que discurre, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente y numerarlo, quedando signado bajo el N°. 400-2009 (folio 20)
En fecha 30 de abril del 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANGEL BOSCAN BOSCAN, titular de la cédula de identidad N°. V-5.815.166, asistido por la Abogada en ejercicio ESTELA PEREZ FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.521, manifestando que desiste del procedimiento reservándose la acción y solicitando a este Tribunal, homologue el desistimiento y ordene el archivo del expediente (folio 21).-
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice la parte demandante desistió del procedimiento antes de la citación de la parte demandada, y por ende con anterioridad al acto de la contestación de la demanda, manifestando su voluntad unilateral por ante este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. En el mismo orden de ideas establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 265°
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Por las razones de hecho y de derecho expuestas y como quiera que el ciudadano ANGEL ENRIQUE BOSCAN BOSCAN, realizó desistimiento del procedimiento en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cumpliendo con todas las formalidades de ley, es por lo que este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por desistimiento del procedimiento en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el ciudadano: ANGEL ENRIQUE BOSCAN BOSCAN contra los ciudadanos: MARCO RAMON LINARES PARRA Y LIAROSA URDANETA DE LINARES pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.-
2.- Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BR. NELLIBE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las once horas quince minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 14 de Sentencias Interlocutorias, y se archivo copia certificada del referido fallo en la carpeta de copiador de sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BR. NELLIBE MEDINA
|