REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 27 de Mayo del 2009
199° y 150°


EXP: 385-2009.

PARTES:
ACCIONANTE: ALEXI DARÍO CARBONELL MORA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación Física, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.764.755, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS CARRUYO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.564, de igual domicilio.
ACCIONADA: ELIZABETH ROMERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.973.351, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YOMELLY URDANETA, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.896, de igual domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PARTE NARRATIVA

Consta en autos, juicio por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano ALEXI DARÍO CARBONELL MORA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación Física, titular de la cédula de identidad N° V-4.764.755, a favor de los adolescentes ALEXIS DARÍO y ALEXANDER DAVID CARBONELL ROMERO, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CARRUYO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.564; dicha solicitud fue presentada en fecha siete (07) de agosto del año 2008, por ante este Tribunal, que lo recibe en dos (02) folios útiles, con sus anexos (Folios del 1 al 13). Por auto de de fecha 08 del mes y año referidos, el Tribunal ordenó darle entrada, admitirlo, formar expediente y numerarlo asignándole el N° 385-2008; ordenándose la citación de la ciudadana ELIZABETH ROMERO PRIETO y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folios del 15 al 17).
En fecha 23 de marzo del año 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, donde expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; ordenando el Tribunal agregarla al expediente (Folios 18 y 19)
En fecha 21 de mayo del 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada, donde expuso haber citado a la ciudadana ELIZABETH ROMERO PRIETO, (ver folios de 21 y 22).
En fecha 26 de mayo del año 2009, se llevó a efecto en la Sala del Despacho de este Tribunal, CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos ALEXI DARÍO CARBONELL MORA y ELIZABETH ROMERO PRIETO, asistidos por los Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS CARRUYO y YOMELLY URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.564 y 56.896, respectivamente y en el mismo llegaron al siguiente acuerdo:
PRIMERO: El ciudadano ALEXI DARIO CARBONELL MORA, asume como obligación de manutención mensual para sus hijos, el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo). SEGUNDO: Igualmente el ciudadano ALEXI DARIO CARBONELL MORA, asume como obligación de manutención en el mes de agosto de cada año, la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,oo), para sufragar los gastos de recreación, útiles escolares, uniformes y accesorios requeridos para la formación y educación de los adolescentes. Todos estos gastos son adicionales a la cantidad mensual establecida en el literal primero del presente acuerdo.- TERCERO: El ciudadano ALEXI DARIO CARBONELL MORA se compromete a sufragar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo), para gastos decembrinos y de vestuario. Este gasto es adicional a la mensualidad fijada y establecida en el literal primero del presente acuerdo.- CUARTO: Ambas partes en forma compartida, se comprometen a cubrir los gastos médicos, medicinas y hospitalización, equivalentes al Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.- QUINTO: Para dar cumplimiento fiel y efectivo del presente acuerdo, ambas partes aquí plenamente identificadas, acuerdan, que las cantidades convenidas en este acuerdo sean depositadas en la cuenta de ahorro N° 01050678600678057052 del Banco Mercantil Sucursal La Cañada de Urdaneta en este Municipio, en la cual serán depositados todos los conceptos antes convenidos, los días quince (15) y último de cada mes. Ambas partes convienen en este acto que el ciudadano ALEXI DARIO CARBONELL MORA, deposite como pago único para saldar el atraso de la obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo); pago que deberá hacerse en el presente mes de Mayo.- SEXTO: Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre, las necesidades de los adolescentes y del crecimiento del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.- SEPTIMO: El ciudadano ALEXI DARIO CARBONELL MORA, se compromete a cancelar el 100% de la educación de sus hijos en el Liceo San Antonio de Padua, ubicado en este Municipio.- OCTAVO: Solicitan que el presente acuerdo sea aprobado y se homologue conforme a la Ley .-

Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo, lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 369
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALEXI DARÍO CARBONELL MORA y ELIZABETH ROMERO PRIETO, realizaron convenimiento por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de convenimiento donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaria de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
UNICO: Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 26 de mayo de 2.009, celebrado por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, entre los ciudadanos: ALEXI DARÍO CARBONELL MORA y ELIZABETH ROMERO PRIETO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ROMEO NAVARRO APARICIO.
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 21 de Sentencias Interlocutorias; previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMEO NOVARRO APARICIO